viernes, 5 de junio de 2009

Denuncia de Violencia Familiar

Denuncia por violencia familiar. Imposición de costas.10/3/2009 ( CNac.A.Civ., Sala E, T., M. M. y otro c/ B., R. M. )
Extracto del Fallo:
“... La imposición de costas en los incidentes presupone, lógicamente, la existencia de uno de ellos, en el sentido de que haya mediado entre las partes una efectiva controversia configurada por la oposición a una pretensión, y que sea decidida, previa sustanciación, en una resolución interlocutoria ... de la compulsa de las presentes surge que no medió sustanciación alguna que pueda haber generado costas, ya que la quejosa se limitó a solicitar el dictado de una medida cautelar, en los términos previstos por la ley 24.417 ... Ha señalado esta Sala que la ley citada, de protección contra la violencia familiar, ha establecido un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3° y 4° adoptar las medidas cautelares que corresponda. Por ello, se ha sostenido que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendentes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, marzo 10 de 2009.
Considerando: Contra la resolución dictada a fs. 412/413, en la que la anterior magistrada tuvo por concluidas las presentes actuaciones, imponiendo las costas del proceso a M. M. T., alza sus quejas la nombrada, expresándolas en el escrito de fs. 417/419, cuyo traslado fuera respondido a fs. 422/432.
La imposición de costas en los incidentes presupone, lógicamente, la existencia de uno de ellos, en el sentido de que haya mediado entre las partes una efectiva controversia configurada por la oposición a una pretensión, y que sea decidida, previa sustanciación, en una resolución interlocutoria (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, pág. 317, nro. 604; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 4ta. ed., T. I, pág. 317; Palacio, "Derecho Procesal Civil", T. IV, pág. 278, nro. 376; Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial", t. II, pág. 204; C.N.Civ. Sala "F" c. 12.210 del 12/3/85).
De acuerdo a lo expuesto, no encontrándose reunidos en la especie los recaudos antes citados ya que no se promovió incidente alguno en los términos antes descriptos, ni medió controversia que fuera decidida en una resolución interlocutoria, corresponde admitir la queja y revocar la imposición de costas contenida en el pronunciamiento de fs. 412vta./413.
Es que, de la compulsa de las presentes surge que no medió sustanciación alguna que pueda haber generado costas, ya que la quejosa se limitó a solicitar el dictado de una medida cautelar, en los términos previstos por la ley 24.417, por los hechos denunciados en el acta obrante a fs. 9/10.
Ha señalado esta Sala que la ley citada, de protección contra la violencia familiar, ha establecido un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3° y 4° adoptar las medidas cautelares que corresponda. Por ello, se ha sostenido que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendentes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. CNCivil, esta Sala, c. 203.537 del 19/9/96; c. 316:301 del 22/2/2001, c. 422.393 del 20/5/05; Sala G, ED 166-171; Sala F, LA LEY, 1996-C, 576).
En consecuencia, toda vez que el presente no constituye un incidente en los términos antes descriptos, no cabe sino admitir la queja y revocar la resolución de fs. 412/413 en cuanto impone a la denunciante las costas derivadas del presente, las que deberán ser distribuidas en el orden causado.
Por ello, se resuelve: Revocar la imposición de costas contenida en la resolución de fs. 412/413, las que, en ambas instancias, se distribuyen en el orden causado. — Mario P. Calatayud. — Juan Carlos G. Dupuis. — Fernando M. R.

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