lunes, 1 de junio de 2009

LEY DE PRESUPUESTO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

JURISPRUDENCIA DE BUENOS AIRES- EL DIAL 1/6/09
LEY DE PRESUPUESTO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4 a 7, 12, 33 y 35 de la ley 13.929. FONDOS PREVISIONALES. Consolidación de recursos y gastos de organismos de previsión social con los correspondientes a la Administración Central y Organismos Descentralizados. Medida cautelar. Improcedencia.
"ADESIP y CEMURPO c/ provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad ley 13.929/09" – SCBA - 13/05/2009
“Lo que se procura es la suspensión precautoria de varios –y esenciales- artículos de la Ley de Presupuesto vigente y en ejecución que, además de constituir la expresión de un plan de gobierno acordado entre los poderes del Estado es una herramienta imprescindible para la gestión eficaz de los asuntos públicos en tanto es la base a la que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.”“La verosimilitud aducida no surge de la sola constatación de la existencia de una cláusula constitucional como la que contiene el artículo 40 de la Constitución de la Provincia, pues la presunta incompatibilidad de la norma aquí impugnada con esa disposición requiere un pormenorizado y detenido análisis de la real incidencia de la medida adoptada en la Ley de Presupuesto vigente sobre los fondos pertenecientes a los organismos de la seguridad social, lo cual, en cualquier caso, precisa un mayor caudal de elementos de valoración, que únicamente podrán ser integrados a este proceso como resultado de su propio desarrollo, ampliando el debate y acumulando información imprescindible para efectuar un juicio razonado sobre bases sólidas (art. 195 C.P.C.C. y doctr. causas B. 68.323, “Exolgan”, res. del 24-V-2006 e I. 68.243, “Fiscal de Estado”, res. del 8-XI-2006).”“Además de señalarse que no existe en la presentación inicial ninguna consideración específica sobre el requisito de acreditación del peligro en la demora, debe destacarse que se encuentra vigente desde hace tiempo una norma que, además de garantizar con fondos provinciales el pago de las prestaciones acordadas o a acordarse por el I.P.S., autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería que deberán ser entregadas al citado organismo, a partir de los excedentes financieros que genere su operatoria (ver art. 6, decreto ley 9650/1980, texto según leyes 12.150) y a la que la norma aquí impugnada agregó un párrafo que garantiza una tasa mínima de interés y la posibilidad de cancelación anticipada de las mismas. La vigencia de esa disposición, que en su aspecto central no es aquí cuestionada ni lo ha sido antes por los demandantes, descarta, prima facie, la posibilidad de que se concrete un agravio de insusceptible reparación ulterior por la ejecución del presupuesto en los términos en los que ha sido aprobado.”

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