viernes, 31 de julio de 2009

Abuso Sexual

ABUSO SEXUAL - NOTICIA CRIMINIS - DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES - PATRIA POTESTAD - PROCESO PENAL - INTERNET - CORREO ELECTRÓNICO - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - MENORES - DERECHO A LA INTIMIDAD

Partes: F.A.M. s/ procesamiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 17-jun-2009

Cita: MJ-JU-M-44806-AR MJJ44806 MJJ44806

Producto: Microjuris

La Cámara del Crimen rechazó los diversos planteos nulificantes promovidos por la defensa de un imputado por el delito de abuso sexual de una menor de edad, revocando el procesamiento dictado.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la defensa pues la circunstancia de que el denunciante tomara conocimiento del presunto abuso sexual al revisar los correos electrónicos de su hija -en el caso, se revocó el procesamiento dictado-, de ninguna manera es asimilable a aquella ?injerencia arbitraria? que prevé el art. 16.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Más allá de que se comparta o no, resulta admisible que el padre controle el acceso a internet de su hija, circunstancia que deriva del legítimo ejercicio de la patria potestad y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad. 2.-Es inadmisible la nulidad pretendida por la defensa en virtud de anoticiarse el accionante del presunto abuso sexual sufrido por su hija menor de edad -en el caso, se revocó el procesamiento dictado-, al revisar los correos electrónicos de la niña, pues ésta nunca adujo una violación a su intimidad en las variadas oportunidades en que se le recibió declaración y, aún en caso de existir un delito, sería de acción privada, lo que ningún representante de la menor ha concretado. 3.-Debe rechazarse la nulidad propiciada por la defensa fundada en la falta de notificación acerca de la fecha en que se llevara a cabo la entrevista de la menor que prevé el art. 250 bis del CPPN -en el caso, se revocó el procesamiento dictado por abuso sexual-, pues no precisó concretamente de qué manera su ausencia implicó una violación a la garantía que invocó, más aún cuando se trata de una medida reproducible, circunstancia a la que debe añadirse que enterado de la diligencia bien pudo haber mostrado interés y averiguar la fecha de su celebración.


Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2009, se reúnen los integrantes de esta Sala VI, ante el Secretario autorizante, para resolver el recurso interpuesto a fs. 74/76vta. por la defensa oficial de A. M. F. contra el auto de fs. 67/73 que dispuso su procesamiento en orden al delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado (art. 119 párrafo cuarto, inc. b in fine del C.P.N.).- AUTOS: En el marco de la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte sostuvo sus agravios y, tras la deliberación del Tribunal, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Comenzaremos tratando la nulidad planteada por el recurrente que entiende que la circunstancia de que el denunciante tomara conocimiento del hecho al revisar el correo electrónico de su hija, menor de edad, contraría el art. 16.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.".- Entendemos que tal disposición no es aplicable al caso en la medida en que aquella "injerencia arbitraria" no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad, tal como surge de los derechos establecidos en el Título 3, Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil.Nótese que la damnificada sólo poseía 13 años de edad, y más allá de que se pueda compartir o no, resulta admisible que el padre controle el acceso de su hija a internet, por lo que no se hará lugar a la nulidad impetrada.- Por otra parte la menor jamás ha demostrado sentirse agraviada o víctima de un delito ante la revisión de su correo electrónico, y sin perjuicio de no compartir la posición dogmáticia de la defensa deben aclararse algunos puntos. En primer lugar, de existir delito sería de accion privada, lo que ningún representante de la menor ha concretado y, en segundo, como ya se dijo, F. G. en ninguna de sus varias presentaciones en sede jurisdiccional realizó mención alguna a una supuesta violación a su intimidad que ahora agravia a la defensa de F. que, por otra parte, no es quien debe proteger los intereses de la víctima.- También, el recurrente entiende que si bien fue notificado de la entrevista del artículo 250 bis(refLEG1313.250) del Código Procesal Penal de la Nación que se realizaría, se omitió hacerle saber la fecha, y que tal omisión vulneró la garantía constitucional de la defensa en juicio.- Consideramos que tampoco le asiste razón en tal planteo en la medida en que no precisó concretamente de que manera su ausencia en la entrevista implicó una violación a la garantía invocada, más aún cuando se trata de una medida reproducible. Además, enterado de la realización de la diligencia, la parte podía haber mostrado su interés, averiguando en el Tribunal la fecha de su producción (pas de nulité sans grieff).- Surge del correo electrónico que la menor enviara a la Licenciada S. (ver fs. 2/3), que el imputado habría abusado de ella mientras detentaba su guarda y en la soledad de su domicilio.- Sin embargo del testimonio de la Lic. N. G.del R., integrante del equipo de Víctimas de Ataques Sexuales del Hospital Pirovano, la mención a que la menor siempre hizo referencia a "algo" en el marco de las entrevistas que no pudo determinar fehacientemente de que se trataba, y sus dudas sobre si fue su imaginación o la realidad de lo Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Causa Nro. 37.429, "F., A. M. s/ procesamiento". Interlocutoria Sala VI (14) Juzgado de Instrucción Nro. 35, Secretaría Nro. 120. vivido. La Licenciada en Trabajo Social C. B. del P., refirió que la damnificada le narró lo sucedido con F., pero que no podía decir con certeza que se hubiese producido el abuso.- La víctima introdujo con sus comentarios cierta duda sobre la verosimilitud de su imputación al dar como probable que su relato pueda responder a su imaginación. Adviértase que esa duda también se ve plasmada en el informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional de fs. 38/40 al sostener que:"correlacionadas a la información brindada en el informe pericial ya remitido se infieren indicadores compatibles de secuelas psíquicas reactivas postraumáticas de naturaleza sexual", pero la víctima de autos hace referencia a un abuso cometido por su padre biológico, que deseaba se repita con el aquí imputado.- Puesta en crisis así la imputación, surge la conveniencia de aclarar con precisión aquellos informes que dan lugar a tan confusa conclusión y a que se haga saber previamente a la defensa los actos que se desarrollen en ese sentido, para que haga valer sus derechos, debiéndose extremar los recaudos para evitar revictimizar a la menor, como podría ser que los profesionales intervinientes presten declaración testimonial a fin de evacuar los interrogantes que pudieran surgir sin necesidad de someterla al tránsito por una nueva Cámara Gesell.- Finalmente, respecto de la alegada falta de fundamentación invocada acerca del pronunciamiento recurrido, debe señalarse que tampoco se advierte una crítica razonada indispensable sobre la prueba efectuada, y todo lo expuesto recomienda acudir a la prudencia.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I).- Revocar el auto de fs. 67/73, y disponer la falta de mérito para sobreseer o procesar a A. M. F. (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).- II).- No hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa de A. M. F. a fs. 74/76vta. Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone, Juez subrogante de la Vocalía Nro. 11, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 del R.J.N.).- Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.- Julio Marcelo Lucini Mario Filozof Ante mí: Carlos Williams Secretario Letrado de la C.S.J.N.-

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