viernes, 31 de julio de 2009

Peligro en la salud

Menores. Protección integral del niño. Internación. Peligro en la salud psicofísica.14/5/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, 14-05-2009, O., H. I. s/ Externación )
Extracto del Fallo:
“... la propia ley 26.061 autoriza a adoptar las medidas de protección integral de los derechos o garantías de los menores ante su amenaza o violación, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias ... En este sentido, las conclusiones de los informes producidos sobre su situación (con la intervención del C.N.N.A.G.C.B.A.) dan cuenta que O. se encuentra desamparado desde hace varios años por carecer de un núcleo familiar; que dos de sus hermanos se encuentran también residiendo en la vía pública como lo hizo él hasta su internación, y que el grupo de pares que frecuentó en la calle no resulta propicio para su crecimiento personal. En ese entorno, consideramos que su situación se vería agravada por el continuo consumo de sustancias tóxicas a las que hizo referencia, sumado a la circunstancia de su ingreso en tres oportunidades anteriores, al inicio del corriente año, a diferentes instituciones ... de las cuales por propia voluntad se retiraba hasta que nuevamente era aprehendido por un nuevo conflicto con la ley penal, y que el propio joven expresó en su momento su deseo de permanecer internado en el instituto "Gral. San Martín" ... y/o su interés por ingresar a un hogar ... Todo lo expuesto, torna aconsejable mantener la medida tutelar dispuesta por el juez hasta tanto se pueda iniciar el tratamiento adecuado de acuerdo a la problemática que presenta el nombrado, siempre atendiendo al interés superior del niño, el que deberá estar a cargo de la autoridad administrativa local ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, 14 de mayo de 2009.
Y VISTOS:
El día 7 de mayo de 2009 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de H. I. O. que en copias obra a fs. 4/7 de los presentes testimonios, contra el auto de fs. 1/3, a través del cual no se hizo lugar a la solicitud de libertad oportunamente deducida por la parte a favor del nombrado, por hallarse supeditado "a la determinación del mejor recurso" por parte del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, autoridad de aplicación capitalina de las leyes 114 y 26.061.
Así, debido a lo producido en esa audiencia, en la cual el recurrente expuso las razones por las cuales considera que deviene procedente la externación del menor, y a la necesidad de un análisis mas pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto (ver fs. 16).
Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, luego del análisis de las constancias colectadas en el expediente tutelar, entiende el Tribunal que los agravios formulados por la parte no logran conmover los sólidos argumentos expuestos por el juez Martí Garro en la resolución recurrida, los que son compartidos por el Tribunal, por lo que la homologamos.
Ello es así, pues la propia ley 26.061 autoriza a adoptar las medidas de protección integral de los derechos o garantías de los menores ante su amenaza o violación, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias, tal como ocurrió en el caso del joven O. (art. 32 y sgtes. de la citada ley).
En este sentido, las conclusiones de los informes producidos sobre su situación (con la intervención del C.N.N.A.G.C.B.A.) dan cuenta que O. se encuentra desamparado desde hace varios años por carecer de un núcleo familiar; que dos de sus hermanos se encuentran también residiendo en la vía pública como lo hizo él hasta su internación, y que el grupo de pares que frecuentó en la calle no resulta propicio para su crecimiento personal. En ese entorno, consideramos que su situación se vería agravada por el continuo consumo de sustancias tóxicas a las que hizo referencia, sumado a la circunstancia de su ingreso en tres oportunidades anteriores, al inicio del corriente año, a diferentes instituciones (fs. 9) de las cuales por propia voluntad se retiraba hasta que nuevamente era aprehendido por un nuevo conflicto con la ley penal, y que el propio joven expresó en su momento su deseo de permanecer internado en el instituto "Gral. San Martín" (fs. 13), y/o su interés por ingresar a un hogar (fs. 15). Todo lo expuesto, torna aconsejable mantener la medida tutelar dispuesta por el juez hasta tanto se pueda iniciar el tratamiento adecuado de acuerdo a la problemática que presenta el nombrado, siempre atendiendo al interés superior del niño, el que deberá estar a cargo de la autoridad administrativa local.
En este sentido, el 11 de mayo próximo pasado se informó a esta Sala que se le solicitó a la presidenta del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del G.C.B.A., que arbitre los medios para que a través de otro mecanismo procure una vacante para el ingreso de H. O. a un Hogar Convivencial (cfr. fs. 18), estándose a la espera de ello; ello, teniendo en cuenta que con anterioridad el Licenciado Ricardo Martínez del Dpto. de Fortalecimiento, Promoción, Protección Integral de Jóvenes en Conflictos con la Ley de aquel organismo, hizo hincapié en la inconveniencia de su traslado al parador "Perla Negra" (fs. 8), única opción propuesta por el órgano.
Frente a esas circunstancias, se presenta por el momento inapropiado el egreso del joven del establecimiento "General San Martín", pues su posible externación conspira contra su propio interés como niño, conforme lo establece la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 34 de la Ley 26.061.
En consecuencia, consideramos necesaria de momento la continuidad de la medida de internación, en razón de la carencia de lazos afectivos y de contención familiar por la que atraviesa O., y por el contexto desfavorable para su salud en el caso de volver a la situación de calle que padecía con anterioridad a su internación.
De este modo, por el juego de derechos constitucionales e intereses en conflicto la tutela dispuesta, frente a la ausencia de otra alternativa, resulta, de momento, adecuada a la finalidad perseguida.
No escapa al criterio de esta Sala que la finalidad del ordenamiento positivo actualmente vigente es evitar la judicialización de los niños que carecen de capacidad de culpabilidad. No obstante ello, como órgano de poder político resultamos garantes de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, entre los que se encuentra la protección de los intereses de los niños. En este sentido, no hablamos ya de una protección general, como la que le corresponde al órgano legislativo, sino de una protección concreta de los intereses de un niño (o joven) determinado, con nombre y apellido, en este caso: H. I. O. De este modo, a la fecha, las opciones existentes para el joven cuya situación nos toca tratar son solo dos: el mantenimiento de la internación en el Instituto San Martín, arbitrando todos los medios al alcance de los órganos judiciales para lograr que la autoridad administrativa local logre su alojamiento en un hogar convivencial acorde con su problemática o que vuelva a la situación de calle en la que vivía con anterioridad a su internación, previo un breve paso por el parador Perla Negra (expresamente desaconsejado por el Lic. Ricardo Martínez, del Depto. de Fortalecimiento, Promoción, Protección Integral de Jóvenes en Conflicto con la Ley ). Frente a esta férrea disyuntiva y requerido expresamente por el Tribunal en la audiencia, el Sr. Defensor Oficial ad hoc solicitó al tribunal la externación de O., por considerar que el ordenamiento positivo vigente impide mantener su judicialización. Así las cosas, más allá de compartirse los fines perseguidos por el legislador, consideramos que las normas internas aplicables a la cuestión deben ser interpretadas en armonía con los derechos fundamentales que pretenden garantizar y a los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado, siendo que la propuesta de la defensa oficial, claramente, no se compadece con el conjunto de intereses en juego, sino exclusivamente con el que hace a su ministerio.
De la misma forma, tampoco escapa al criterio de esta Sala que el conflicto suscitado en este asunto encuentra su génesis en el déficit de las políticas públicas adoptadas por la autoridad administrativa local en la materia, órgano político que tiene legalmente a su cargo el tratamiento de los niños en esta situación. La deficiencia apuntada surge en toda su evidencia de la lectura del informe actuarial de fecha 30 de abril del corriente, según el cual, por un lado, la única opción de externación de O., que facilitaba el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA, era el parador "Perla Negra" y, por otro, el Depto. de Fortalecimiento, Promoción, Protección Integral de Jóvenes en Conflicto con la Ley , del mismo consejo, consideró inconveniente para O. dicha opción. Así, es dable afirmar que los propios funcionarios del gobierno local son concientes que no cuentan con el tratamiento adecuado para la problemática de este joven, manteniéndose, por ese motivo, su situación de internación. En consecuencia, más allá de la decisión adelantada, devuelto que sea este incidente del expediente tutelar, se encomendará al Sr. Juez a quo que libre oficio al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adjuntando copias auténticas de todo lo actuado (incluida la presente resolución) a efectos de que se arbitren, con la mayor celeridad, los medios necesarios para la continuidad del tratamiento de H. I. O. de acuerdo a lo informado por los profesionales del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto cuyos testimonios obran a fs. 1/3, en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo el Sr. juez de grado cumplir con lo ordenado en los considerandos.
Devuélvase, tómese razón, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y cúmplase con la remisión ordenada.
Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.
Sirva lo proveído de atenta nota.
Fdo.: Dr. Jorge Luis Rimondi - Dr. Gustavo A. BruzzoneAnte mí: Patricia Serraglia - Secretaria de Cámara.-

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