viernes, 31 de julio de 2009

Revista de Abeledo-Perrot Derecho de Familia

LDD
L NAC RS 2204/2009 187
NACIONAL
RESOLUCIÓN 2204/2009 - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
ADOPCIÓN
REGISTROS
COMISIONES
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Reglamentación. Comisión Redactora. Finalidad. Modificación
del 30/06/2009; publ. 03/07/2009
VISTO el Expediente Nº 167.482/2008 del registro de este Ministerio, los Decretos Nros. 383 de fecha 28 de abril de 2005 y 1022 del 25 de agosto de 2005 y la Resolución Nº 1145 de fecha 7 de mayo de 2008 de esta cartera ministerial, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución MJSyDH Nº 1145/08 se constituyó, con prestigiosos profesionales especialistas, la Comisión Redactora de la Reglamentación de la Ley Nº 25.854, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 383/05.
Que, asimismo, a través de la citada Resolución se estableció el funcionamiento y fines de la Comisión Redactora de la Reglamentación de la Ley Nº 25.854.
Que resulta necesario maximizar en beneficio del Estado Nacional la capacidad de servicio de los integrantes de la citada Comisión Redactora.
Que por ello, se solicitará, además de las funciones ya establecidas, la redacción de un proyecto de ley contra el tráfico de niños.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Cartera de Estado.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartados 5 y 9 de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias.
Por ello, EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución MJSyDH Nº 1145/08, por el siguiente:
“ARTICULO 6º - La Comisión Redactora de la Reglamentación de la Ley Nº 25.854, tiene por finalidad revisar la reglamentación, organización y modalidades de funcionamiento del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, proponiendo las medidas que estime pertinentes a los fines de evitar el tráfico de niños, garantizando un sistema justo y transparente en las atribuciones de guarda con fines de adopción y con el objeto de evitar la multiplicidad de inscripciones en distintos registros únicos del país.
Asimismo, redactará un proyecto de ley contra el tráfico de niños, el cual, finalizado, será elevado a la consideración del señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.”
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Aníbal D. Fernández


Mendoza
Resolución 2427/2009. Ministerio de Salud
SALUD PÚBLICA
MENORES
Emergencia Sanitaria. Espacios cerrados de acceso público. Ingreso de menores de 18 años. Prohibición
del 16/07/2009; publ. 17/07/2009
Visto el expediente 4778-M-2009-77770 y la situación
epidemiológica actual en la Provincia de Mendoza, originada por la transmisión de una variante del virus influenza A (subtipo H1N1) y la necesidad de ampliar y reforzar la medidas ya adoptadas tendientes a mitigar los efectos de la presente pandemia, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto-Acuerdo Nº 1395/09 de fecha 01/07/09, se declaró la Emergencia Sanitaria de la Provincia de Mendoza, hasta el 31 de diciembre del corriente año;
Que en el art. 4 inc. 3) del mencionado Decreto Acuerdo se facultó al Ministerio de Salud de la Provincia a "Limitar o suspender, por decisión fundada y previo dictamen favorable de la Comisión Interministerial de Emergencia Sanitaria, cualquier evento, reunión o actividad pública o de acceso público en el territorio de la Provincia que pueda facilitar la propagación del virus de la influenza A/H1 N1";
Que en función de lo actuado por el Comité Interministerial de Emergencia Sanitaria, el Consejo Asesor de Expertos y la Dirección General de Epidemiología y Ambiente Saludable, este Ministerio emitió las medidas necesarias para contener la propagación;
Que reunido el mencionado Comité Interministerial de Emergencia Sanitaria, y a tenor de lo recomendado por el Consejo Asesor de Expertos en sus Actas N° 2, 3, 6, 7 y 8 del corriente y lo informado por la Dirección General de Epidemiología y Ambiente Saludable de este Ministerio, y a la luz de la evolución actual de la epidemia en nuestra Provincia, resulta necesario ampliar y reforzar las medidas adoptadas mediante las Resoluciones dictadas en consecuencia;
Que en función de las medidas tomadas hasta la fecha, tomando como base la evidencia científica existente y siguiendo las recomendaciones del Consejo Asesor de Expertos, resulta necesario dictar otras de mayor alcance, a los efectos de mantener un impacto sanitario sostenido;
Que ante el carácter global que presenta la pandemia, es que resulta necesario y oportuno la adopción de medidas de carácter general, que impliquen igual tratamiento a todos los destinatarios de la presente norma que se encuentren en iguales circunstancias -locales cerrados de acceso público-, dando sólo un tratamiento distintivo a aquellas situaciones o actividades que conlleven a los grupos etáreos más vulnerables a ser infectados por el virus de la influenza A H1N1 sobre todo en aquellos lugares donde exista aglomeración de personas por lo que, en razón de la evidencia científica, presentan mayor riesgo, exigiendo consecuentemente medidas específicas;
Que concurren en el caso concreto los recaudos necesarios para proceder a disponer la limitación de actividades que importen aglomeración de personas de la franja de la población más vulnerable, en lugares cerrados de acceso y concurrencia pública, existiendo una evidente finalidad pública, circunstancias excepcionales, temporales, adecuación del medio elegido al fin propuesto y ausencia de arbitrariedad;
Que en virtud del cumplimiento temporal de las medidas tomadas por las Resoluciones N° 2296/09 y N° 2317/09, y las dictadas en consecuencia, por el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, es que se ha tornado necesario el dictado de las medidas objeto de la presente Resolución;
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 1° y 4.3 del Decreto Acuerdo N° 1395/09, Decreto N° 1376/09, Acta Nº 2, 3, 6, 7 y 8 del Consejo Asesor de Expertos, Informe Técnico de la Directora de Epidemiología y Ambiente Saludable dependiente del Ministerio de Salud y Dictamen favorable del Comité Interministerial de Emergencia Sanitaria de la misma fecha,
El ministro de salud resuelve:
Art. 1. - Prohíbase el ingreso a menores de dieciocho (18) años a todo espacio cerrado de acceso público, que tenga por objeto actividades sociales, comerciales o de esparcimiento, públicas o privadas ubicado en el territorio de la Provincia de Mendoza.
Art. 2. - Redúzcase al cincuenta por ciento (50%), la Capacidad Ocupacional habilitada útil por ambiente por la normativa pertinente, de todo espacio cerrado de acceso público destinado a actividades comerciales, sociales, deportivas y/o de esparcimiento, públicas o privadas.
Art. 3. - Los espacios contemplados por los artículos anteriores deberán cumplir con las siguientes medidas:
a.Promover la mayor separación posible entre las personas.
b.Realizar la limpieza de todo el mobiliario, utensilios y todo tipo de objetos existente en el lugar, con alcohol al 70% o lavandina diluida al 1 por ciento en agua (10cc de lavandina en 990cc de agua), de manera frecuente.
c.Utilizar manteles o servilletas y todo tipo de material descartable, o en su defecto proceder al recambio completo de los mismos, después de ser usado por el cliente.
d.Es de uso obligatorio chaquetillas, barbijos y cofias para todo el personal que esté en contacto directo con los alimentos, quienes además deberán lavarse en forma frecuente las manos con abundante agua y jabón.
e.La limpieza de los espacios cerrados debe ser total y frecuente, con lavandina diluida al 1 por ciento en agua.
f.Disponer y asegurar la existencia permanente de jabón líquido en dispenser y toallas descartables, en todos los baños.
g.Asegurar una adecuada y permanente ventilación en los lugares cerrados de acceso público.
h.Todo trabajador que presente una enfermedad respiratoria aguda febril, con temperatura superior a treinta y ocho grados centígrados (38°C), deberá realizar consulta médica precoz y guardar reposo en aislamiento domiciliario de acuerdo al certificado médico que lo acredite.
El cumplimiento de todas las medidas que integran la presente Resolución, son de responsabilidad de los propietarios, explotadores o empleadores.
Art. 4. - Prohíbase el desarrollo de actividades bailables en todo espacio cerrado de acceso público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos espacios podrán realizar las actividades no prohibidas por la presente Resolución, bajo las condiciones en ella previstas.
Art. 5. - Durante la vigencia de la presente Resolución se encuentra prohibido fumar en todos los espacios cerrados de acceso público, incluyendo expresamente a salas de juegos, casinos y salas de fiestas públicas y privadas.
Art. 6. - El incumplimiento de las medidas establecidas en la presente Resolución acarreará la suspensión inmediata de la actividad en el Local, por hasta todo el plazo de vigencia de la presente, facultándose a la autoridad administrativa interviniente a tomar cualquier otra medida a los fines del cumplimiento de la presente, especialmente evitar la aglomeración de personas en espacios cerrados.
Art. 7. - La presente Resolución tendrá una vigencia de siete (7) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.
Art. 8. - Requiérase a los Municipios y a todos los organismos provinciales centralizados, descentralizados o autárquicos que, a través de las áreas competentes, verifiquen y dispongan las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento y mantenimiento de las medidas adoptadas en la presente Resolución, y las que por acto administrativo se dispongan en su consecuencia.
Art. 9. - Comuníquese a quien corresponda, publíquese y archívese.
Aldo Segio Saracco

Chaco
Ley 6355
MENORES
Bebidas Energizantes. Venta a menores de 18 años. Prohibición
sanc. 03/06/2009; promul. 24/06/2009; publ. 06/07/2009
La Camara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:
Art. 1. - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Chaco, la venta de bebidas energizantes a menores de 18 años.
Art. 2. - A los fines de la presente ley se entenderá por «bebidas energizantes» aquellas bebidas no alcohólicas definidas por el art. 1 de la disposición 6611/2000 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.)
Art. 3. - Los establecimientos que comercialicen bebidas energizantes deben exhibir en el interior de sus locales, como también en el frente o vidriera, letreros de un tamaño no inferior a 30 centímetros por 20 centímetros colocados en un lugar visible y de fácil lectura, con el siguiente rótulo "El consumo de bebidas energizantes con alcohol es nocivo para la salud".
Art. 4. - Será autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo competente que determine el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los convenios a que refiere el art. 9 de la presente ley.
Art. 5. - Constatada una infracción, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al juzgado de faltas y donde no lo hubiere al juzgado de paz.
Art. 6. - Las infracciones cometidas al art. 1 de la presente, por parte del propietario o responsable del local, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Multa en pesos equivalentes al valor de venta al consumidor final de seiscientas (600) a dos mil (2.000) unidades de 250 centímetros cúbicos de bebidas energizantes del mayor valor comercializado en la Provincia.
b) En caso de reincidencia la multa en pesos equivalentes al valor de venta al consumidor final se podrá elevar hasta cuatro mil (4.000) unidades de 250 centímetros cúbicos de bebidas energizantes del mayor valor comercializado en la Provincia.
Art. 7. - Las infracciones cometidas al art. 3 de la presente, por parte del propietario o responsable del local, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Multas en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de doscientas (200) a cuatrocientas (400) unidades de 250 centímetros cúbicos de bebidas energizantes del mayor valor comercializado en la Provincia.
b) En caso de reincidencia la multa en pesos, equivalentes al valor de venta al consumidor final, se podrá elevar hasta ochocientas (800) unidades de 250 centímetros cúbicos de bebidas energizantes del mayor valor comercializado en la Provincia.
Art. 8. - Establécese una campaña de concientización en los jóvenes y en toda la sociedad, con relación a los riesgos que genera el consumo de las bebidas energizantes con alcohol, que estará a cargo del organismo que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 9. - Invítase a los municipios de la Provincia a firmar convenios con el Poder Ejecutivo, a los fines de la constatación de las infracciones previstas en la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente sus funciones en los municipios que adhieran a la presente.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 11. - La presente ley es complementaria de la ley 4209 y modificatorias -Código de Faltas de la Provincia.
Art. 12. - Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Bosch - Mastandrea

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