viernes, 3 de julio de 2009

Filiacion

Filiación: Daño moral Rechazo de la demanda No se acreditó que el demandado conocía su condición de padre.
R. N. A. c/ M. N. R. (su sucesión) s/ reclamación de estado 21/4/2009 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás
Cita: MJ-JU-M-44238-AR MJJ44238 MJJ44238 - Microjuris

Sumario:

1.-No comprobado en autos que el demandado -fallecido cuando la menor tenía dos años- conociera su condición de padre, imperiosa base fáctica de la atribución de responsabilidad resarcitoria por la falta inexcusable de reconocimiento filiatorio, ineludiblemente se impone el despacho desfavorable del reclamo por daño moral, habida cuenta de la falta de acreditación de la conducta antijurídica imputada.
2.-La acción como la que se intenta, para su viabilidad, debe entablarse contra el progenitor biológico que conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación, tratándose de una responsabilidad subjetiva, no porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino por la negativa al reconocimiento.

Fallo completo

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintiuno de abril de dos mil nueve, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: "R. N. A. c/ M. N. R. (SU SUCESIÓN) - RECLAMACIÓN DE ESTADO", del Juzgado Civil y Comercial Nº 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Carlos Arturo Porthé y Silvia Cristina Rivero de Knezovich y César Luis Telechea, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.132/135vta.?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Porthé dijo:

I.- La demanda de filiación deducida por N. A. R. en representación de su hija menor de edad L. B. R. mereció favorable acogida, obteniendo a través de la sentencia se la declare hija de C. D. I. No obstante, se rechazó el reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral y material. Las costas se impusieron en el orden causado.

Recurre la parte actora.

La queja que traduce el memorial glosado a fs. 146/151vta. proclama admisible la indemnización por daño moral y material desechada, con sustento en el primer caso en el deber de reparación que surge de la falta de reconocimiento de quien fuera el padre de la menor, independientemente de que existiera posesión de estado, y en el segundo, en la pérdida del nivel de subsistencia sufrido desde el retiro del hogar que habitaban madre e hija, daño que se denuncia causado por el heredero demandado y no por violación al deber de prestación alimentaria.

II.- La encartada, al contestar la acción, negó entera y certeramente la totalidad de los hechos alegados.

En particular -y en síntesis-, expresó que C. D. I., fallecido cuando la niña L. B.tenía dos años, jamás tuvo contacto con ella, que no le dio trato de padre, no convivió con la madre y nunca sugirió que fuera su hija (fs. 43vta.).

Resultaba menester entonces, como lo impone la ley procesal, que frente a tal actitud la interesada en acreditar los hechos refutados produjera la actividad probatoria pertinente (arts. 330 inc. 4º , 354 inc. 1º y 2º , 358 y 375 del Cód. Procesal).

Pese a lo cual, luego de efectuada la pericia de análisis comparativo de ADN, expresamente desistió de la prueba testimonial pendiente -oportunamente ofrecida- y solicitó sin más la clausura del período probatorio (fs. 121).

De modo tal que, no comprobado en autos que C. D. I. conociera su condición de padre, imperiosa base fáctica de la atribución de responsabilidad resarcitoria por la falta inexcusable de reconocimiento filiatorio, ineludiblemente se impone el despacho desfavorable del reclamo por daño moral, habida cuenta de la falta de acreditación de la conducta antijurídica imputada (art. 1066 del Cód. Civil).

Sabido es que la acción como la que se intenta, para su viabilidad, debe entablarse contra el progenitor biológico que conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación, tratándose de una responsabilidad subjetiva, no porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino por la negativa al reconocimiento (este Tribunal: RSD-57-99, RSD-105-3, RSD-13-4; CC0000 JU: RSD-28-41; Zannoni, Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1990-A. 1).

Igual carencia probatoria he de invocar en relación al daño material pretendido, el que además, por fuera de no encontrar sustento en ningún hecho debidamente acreditado en la causa, recién en la expresión de agravios fue expresado con la claridad que era esperable al inicio del trámite.Así, sólo frente a esta Alzada la requirente especificó su intención de ser reparada en los perjuicios que le ocasionara el poseedor de la herencia -J. J.B. M.- al desalojarla abruptamente del hogar familiar. Mas el relato original vertido en la demanda (conf. fs. 27 vta. punto IX "a"), sobre el que recayó el pronunciamiento jurisdiccional que aquí se revisa, no se corresponde en absoluto con los hechos ahora declarados.

Por lo que, cerrada la etapa de postulación de la base fáctica de la acción, oportunidad en la que debió la interesada expedirse con lo que ahora, tardíamente, aporta (art. 330 inc. 4º del Cód. Proc.), los términos que conforman el punto en agravio, en tanto modifican los extremos originariamente sostenidos, resultan inatendibles por novedosos (art. 272 del Cod. Proc., RSD-8-99, RSD-201-00).

Agréguese finalmente que, a los fines de mitigar la deficiencia procesal señalada, del todo ineficaz resultan las constancias que surgen de las actuaciones recibidas "ad effectum videndi et probandi" relativas al otorgamiento de guarda judicial de la menor. Los testigos que allí declararon nada aportan en orden a determinar el conocimiento de la paternidad por parte de C. I. (fs. 21/23 de la causa adjunta) y sólo el informe ambiental refiere sobre el punto (fs. 26 vta.), mas -es obvio- en reflejo de las expresiones manifestadas por las personas entrevistadas por la Asistente Social, sin mayor valor que el que tal marco referencial otorga e importando ello un único indicio aislado, producido en una causa judicial con un objeto del todo diferente a los presentes y sin controversia ni intervención del demandado (arts. 163 inc. 5º y 384 del Cód.Proc.).

Con lo cual, propicio el rechazo del pedido indemnizatorio de los daños denunciados, en tanto no se han acreditado los hechos sobre los que se apuntala el reclamo.

Se aclara que nada obsta a que el Tribunal trate el recurso por vía de argumentos diferentes a los brindados por el juzgador primigenio, dado que la apelación devuelve al "ad-quem" la plenitud de la jurisdicción, colocándole frente a la demanda en la misma posición que el inferior (RSD-168-2, RSD-125-6, RSD-165-8), y sumándose que no es posible tildar de irrevisables los fundamentos del "a-quo" para resolver la cuestión, cuando la interesada en el punto, dada su condición de vencedora, no tuvo oportunidad de apelar el decisorio pero reeditó su defensa -para más- a la hora de replicar los agravios de la quejosa.

III.- En lo que importa al reparto de costas dispuesto en la instancia anterior, coincido con la juzgadora en que las mismas deben ser cargadas en el orden en que han sido causadas, habida cuenta de la admisión parcial de las pretensiones sostenidas en la demanda, lo que amerita el apartamiento excepcional del principio objetivo de la derrota (art. 68, segundo párrafo del Cód. Procesal).

Por desinencia de lo hasta aquí expuesto, concluyo que el pronunciamiento apelado se encuentra ajustado a derecho y por ello voto esta cuestión en sentido afirmativo.

Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Rivero de Knezovich y Telechea votaron en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Porthé dijo:

Por las razones vertidas al tratar las cuestión precedente, postulo el rechazo del recurso de apelación y, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia de fs. 132/135 vta.

Las costas devengadas ante este Tribunal, atento el resultado obtenido por el recurso, serán soportadas por la actora (art. 68 del C.P.C. y C.).

Doy así mi voto.

Por iguales fundamentos, los Sres. Jueces Dres. Rivero de Knezovich y Telechea votaron en el mismo sentido.

Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 132/135vta.

2º.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (Art. 68 del C.P.C. y C.).

Notifíquese y devuélvase.

CARLOS ARTURO PORTHÉ.

SILVIA C. RIVERO DE KNEZOVICH.

CÉSAR LUIS TELECHEA.

FERNANDO A. ENGHELMAYER. Secretario.
María Silvia Villaverde

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