viernes, 31 de julio de 2009

Menor en estado de abandono

Menor de edad en estado de abandono. Protección de persona. Medida cautelar.3/6/2009 ( Juz.Civ.Com.Lab.Min., 5ª Circunscripción, Chos Malal, G.J.S. s/ ley 2302 )
Extracto del Fallo:
“... resulta patente lo doloroso del trance que significa para la causante no contar con apoyo, ni material ni afectivo a tan corta edad; a lo que debe sumarse la revictimización que el Estado, -a través de la Defensoría del Niño y el Adolescente-, ha producido. Veamos, desde el 5 de mayo del año 2008, -fecha de inicio de los presentes-, dicho Organismo no ha realizado actividad alguna tendiente a hacer efectivos los derechos de J. El incumplimiento de los deberes que impone la patria potestad, por parte del progenitor, ... y la indiferencia de la madre, -que se retiró del hogar hace más de dos años-, conforme surge de la compulsa del expediente, acreditaban y acreditan el estado de abandono de la menor. Sin embargo, no se propuso medida alguna con respecto a la progenitora y no fue promovida acción alguna destinada a proveer a la niña de un tutor que le brindara una mínima contención. Asimismo, habiéndose dispuesto en estos autos alimentos provisorios por un plazo de 180 días, aclarándosele al Pupilar que transcurrido dicho plazo debía promover la acción pertinente; nada hizo ... entiendo indispensable poner de manifiesto el nuevo perfil que la ley 2302 asigna al Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente cuya actuación debe estar dirigida a dar solución al caso teniendo en mira el interés superior de niño. Lejos han quedado los tiempos del Patronato, donde era el Juez quien de oficio disponía sobre los menores. Hoy, es el Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente quien tiene facultades para hacer realidad los derechos de los chicos y no hacerlo implica no solo no cumplir con los convenios internacionales sino "revictimizar a los menores", conducta ésta que se contradice con el interés que se debe tutelar.
... Ordenar al Municipio de Chos Malal, por medio de la Secretaría de Promoción de la Vida , alquile un inmueble donde residirá J.S.G. con la asistencia de tres cuidadoras diarias, -turno mañana, vespertino y noche-, en el término de cinco (5) días ... Hacer saber a la Sra. Defensora que deberá, una vez notificada la presente, asesorar a la menor y su familia, hacer efectivo y controlar el cumplimiento de lo dispuesto librando los oficios que resulten pertinentes, coordinar las estrategias necesarias con los organismos administrativos encargados de cumplir este decisorio, pudiendo requerir todo tipo de colaboración de las instituciones públicas o privadas a esos fines y realizar toda intervención que resulte necesaria para evitar la nueva judicialización de la situación de autos ...”.

Fallo Completo:
Y VISTOS: Estos caratulados "G.J.S. S/ LEY 2302-MEDIDA CAUTELAR", en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, -con competencia en Familia, de la V Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén y;
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 01 se inician las presentes actuaciones con la presentación del Ministerio Pupilar, solicitando medidas cautelares de "protección de persona" y "alimentos" a favor de la menor J.S.G.
Manifiesta la Defensoría del Niño, que la menor fue alojada en el hogar de la Sra. C. M. tras denunciar desavenencias y altercados con su padre, y que habiendo tratado de conciliar la situación en el ámbito familiar, ello no le fue posible. Solicita se disponga una familia sustituta.
A fs. 04 se dispone la intervención de éste Juzgado respecto de la menor causante, y se ordena la inclusión de la Sra. C. M. al programa de familia sustituta quedando ésta a cargo de J.
A fs. 10 se presenta la Defensoría , acompañando acta de en la cual la guardadora de la menor pone en conocimiento que ésta ya no vive con ella habiéndose ausentado de su hogar y desconociendo su paradero. La misma Defensoría a fs. 20 informa que la adolescente se encuentra con el matrimonio G-M, y solicita se los designe familia sustituta.
De la audiencia de fs. 24, en la cual se recibió al abuelo paterno de la causante, Sr. R.G., surge que J. comenzó a tener "...actitudes raras..." (textual), desde hace dos años, fecha que coincide cuando su madre se fue del hogar y actualmente se encuentra residiendo en Misiones. Dice, además, que su relación con J. no es buena, hay poco diálogo entre ellos, expresa que no puede hacer cargo de ella, "...conociendo los antecedentes de ella y agrega que no desearía estar denunciado por J. de que quiso abusar de ella... Que su nieta tiene un cortocircuito en la cabeza y debería ser tratada..." (textual).
Del informe socioambiental de fs. 32, surge que no se observan apoyos familiares significativos en ésta situación de crisis de la menor.
Del informe psicosocial de fs. 48/49, se desprende que "...se evalúa en J. una situación de desamparo crónico principalmente a partir de su salida compulsiva del hogar. Además es significativa la inasistencia reiterada de su progenitor y hermano a las entrevistas en sede u otros familiares interesados en la situación actual de la adolescente...".
A fs. 79 luce el acta de audiencia del progenitor de la adolescente, Sr. A.R.G., quien manifestó que desde los ocho años su hija tiene comportamientos inadecuados, como sustracción de objetos, engaños y mentiras, a lo que se le sumó hace tres años las salidas compulsivas del hogar, lo que culminó con las acusaciones que le infiriera en su contra de abuso deshonesto y agresiones físicas. Expresó que desde el retiro de J. de su hogar, no ha tenido contacto con ella ni lo desea, y que la menor debería ser internada en una institución acorde.
A fs. 88 se presenta la Defensora del Niño acompañando acta de Defensoría en la cual la guardadora A. L. M. manifiesta que la menor tuvo "...actitudes raras respecto del nietito de la dicente, se ha escapado nuevamente del hogar...".
A fs. 91/92 recibido en audiencia el matrimonio M.G., guardadores provisorios de J., manifiestan que no pueden seguir asumiendo el cargo de guardadores, por los motivos allí expuestos a los que me remito en honor a la brevedad.
A fs. 103 atento la imposibilidad de encontrar un nuevo hogar para la menor -ver fs. 102-, se ordena su internación social en el Hospital local en forma provisoria.
A fs. 123, se deja sin efecto la internación social y se designan cuidadores de la adolescente a los Sres. D.A. y J.C.Z.
A fs. 133/135 luce el dictamen del médico psiquiatra, Dr. C.C., en el cual se concluye que la menor presenta "...un estado mental compatible dentro de lo normal a los fines médicos legales... Padres separados, abandónicos, que no se han responsabilizado con la puesta de límites. Al examen no presenta continentes afectivos válidos para el desarrollo de su personalidad..." (textual). A fs. 148, la Defensora del Niño, acompaña nueva acta de Defensoría en la cual los guardadores designados denuncian que J. se retiró del hogar. A fs. 152 luce nueva acta de la que se desprende que no desean estar más a cargo de la adolescente, debido a que no saben como contener su conducta y ni ayudarla para que no actúe así. A fs. 153 la Defensora del Niño manifiesta que la Secretaría de Promoción de la Vida , no pudo encontrar otras familias alternativas, por lo que solicitó al Hospital local la internación social provisoria de la menor.
A fs. 183 la Defensora del Niño acompaña, en la cual el progenitor de la menor habría manifestado su intención de recibirla. Citado a la sede de éste Juzgado el mismo no compareció.
A fs. 185/191, lucen informes de la Municipalidad de Chos Malal, a través de la Lic. P.V ., y del Hospital Local por intermedio de la Psicóloga P.L ., proponiendo que se le alquile un lugar al menor para que viva sola hasta que puede revincularse con su familia biológica, con la incorporación de un operador de derecho que la acompañe.
A fs. 195 la menor manifiesta que no desea volver con su padre, y que se fue de la casa por sus "...intentos de tocarla...” (textual).
A fs. 211 se solicita al gabinete psicosocial de éste Juzgado informe instituciones que puedan hacer cargo de la adolescente, lo que se contesta a fs. 212/213 manifestando las profesionales que los lugares existentes no son acordes a la situación de la causante, aclarando por otro lado que las mismas se encontraría "sobrepobladas".
II. Entrando al fondo de la cuestión, resulta patente lo doloroso del trance que significa para la causante no contar con apoyo, ni material ni afectivo a tan corta edad; a lo que debe sumarse la revictimización que el Estado, -a través de la Defensoría del Niño y el Adolescente-, ha producido. Veamos, desde el 5 de mayo del año 2008, -fecha de inicio de los presentes-, dicho Organismo no ha realizado actividad alguna tendiente a hacer efectivos los derechos de J.
El incumplimiento de los deberes que impone la patria potestad, por parte del progenitor, -ver fojas 79-, y la indiferencia de la madre, -que se retiró del hogar hace más de dos años-, conforme surge de la compulsa del expediente, acreditaban y acreditan el estado de abandono de la menor. Sin embargo, no se propuso medida alguna con respecto a la progenitora y no fue promovida acción alguna destinada a proveer a la niña de un tutor que le brindara una mínima contención. Asimismo, habiéndose dispuesto en estos autos alimentos provisorios por un plazo de 180 días, aclarándosele al Pupilar que transcurrido dicho plazo debía promover la acción pertinente; nada hizo -ver fojas 85-. Ello así, y ante la conveniencia de poner fin a la internación social de la que es objeto la jovencita, -por disposición de la Sra. Defensora , ver fojas 153-, he de resolver conforme lo proponen los técnicos que han brindado los informes referidos en los parágrafos que anteceden. En consecuencia, he de ordenar al Municipio de Chos Malal que por medio de la Secretaría de Promoción de la Vida , alquile un inmueble donde residirá la menor causante con la asistencia de tres cuidadoras diarias, -turno mañana, vespertino y noche-, pues resulta claro que la adolescente de autos requiere el contralor de un adulto responsable en todo momento. Asimismo, y teniendo presente que la ley 2302 que rige situaciones como la que se decide, impone en cabeza del Defensor de los Derechos del Niño y Adolescente atribuciones para desempeñarse tanto judicial como extrajudicialmente, -art. 49-, hágase saber a la Sra. Defensora que deberá, una vez notificada la presente, asesorar a la menor y su familia, hacer efectivo y controlar el cumplimiento de lo dispuesto, coordinar las estrategias necesarias con los organismos administrativos encargados de cumplir este decisorio, pudiendo requerir todo tipo de colaboración de las instituciones públicas o privadas a esos fines y realizar toda intervención que resulte necesaria para evitar la nueva judicialización de la situación de autos. Por otra parte, esta instancia sólo podrá ser reabierta en el caso, de que implique la necesidad de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional y así sea requerido.
III. Por último, obiter dicta, entiendo indispensable poner de manifiesto el nuevo perfil que la ley 2302 asigna al Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente cuya actuación debe estar dirigida a dar solución al caso teniendo en mira el interés superior de niño. Lejos han quedado los tiempos del Patronato, donde era el Juez quien de oficio disponía sobre los menores. Hoy, es el Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente quien tiene facultades para hacer realidad los derechos de los chicos y no hacerlo implica no solo no cumplir con los convenios internacionales sino "revictimizar a los menores", conducta ésta que se contradice con el interés que se debe tutelar.
En igual sentido se han expedido nuestro más Alto Tribunal y las Cámaras de Alzada. Veamos, dijo nuestro Tribunal Superior de Justicia in re "H., H. D. Y OTRO S/ GUARDA" (del voto del Federico Gigena Basombrio): "De este modo, no se vedan al Juez ni sus facultades de oír a las partes - fundamentalmente en los procesos en que los niños o adolescentes sean partes o que de algún modo sus intereses se encuentren en juego, ni las facultades que como director de la regularidad del proceso le competen. El sentido que cabe otorgar, es que las medidas sólo podrán tomarse contando el Juez con esos elementos, pero entiendo que no caben dudas acerca de que la carga de procurarlas recae sobre las partes, en este caso, representadas por el Defensor de los Derechos del Niño...
Adviértase que los incisos citados a modo de ejemplo, van delineando una figura que tiene amplia legitimación, para desempeñarse judicial y extrajudicialmente, en la defensa de los derechos que se le encomiendan, de modo tal que en el marco de la desjudicialización, su tarea es superior a la que pueda encomendársele al Juez, quien queda de esta manera relevado de asumir funciones que no sean estrictamente jurisdiccionales. Por otra parte, también es cierto que la red de justicia que supone este nuevo modo de abordar la susodicha problemática de la infancia, cuya singularidad saliente es la desjudicialización, requiere una estructura comunitaria y descentralizada, que hasta tanto no se consolide, impone dificultades que suman de un modo decisivo a la cultura de lo ya aprendido a la luz de la doctrina de la situación irregular. Esta circunstancia no hace más que re-alimentar el acento en lo jurisdiccional y en el protagonismo del Juez, quien en esa situación no puede dejar de sentir que es a quien le corresponde proteger a los niños y adolescentes, y de esta manera, no se logra el avance sobre la construcción de la red de justicia, imprescindible en el nuevo diseño". A su turno la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial, Sala III, sostuvo in re "P. E. A. Y OTRO S/ SITUACIÓN": "...la desjudicialización del conflicto familiar es uno de los objetivos principales del régimen jurídico de protección de la minoridad en nuestra provincia, plasmado expresamente en la ley provincial particular y en la misma convención internacional citada, en procura de la solución de las divergencias en el marco privado de la familia con la asistencia estatal y el respeto a la persona y su intimidad... una defensoría dotada de alta jerarquía, cuerpo interdisciplinario y amplias facultades, entre las cuales concretamente se dispone la asistencia jurídica del menor y su familia y la propiciación de alternativas a la judicialización de la problemática (art. 49 inc. 2 y 4 de la ley 2.302). A la vez, se limita la competencia jurisdiccional a los casos de gravedad en los que se requiera de la coacción pública a los fines de la modificación de la situación jurídica del menor para salvaguardar o restablecer el ejercicio de sus derechos (arts. 48 inc. 18 y 19 de la ley 2.302 y 32 del dec. 317/01)".
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1º. Ordenar al Municipio de Chos Malal, por medio de la Secretaría de Promoción de la Vida , alquile un inmueble donde residirá J.S.G. con la asistencia de tres cuidadoras diarias, -turno mañana, vespertino y noche-, en el término de cinco (5) días.
2º. Hacer saber a la Sra. Defensora que deberá, una vez notificada la presente, asesorar a la menor y su familia, hacer efectivo y controlar el cumplimiento de lo dispuesto librando los oficios que resulten pertinentes, coordinar las estrategias necesarias con los organismos administrativos encargados de cumplir este decisorio, pudiendo requerir todo tipo de colaboración de las instituciones públicas o privadas a esos fines y realizar toda intervención que resulte necesaria para evitar la nueva judicialización de la situación de autos, artículo 49 de la ley 2302.
3º. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE al Municipio de Chos Malal por cédula y al Ministerio Pupilar en su público Despacho.Dra. Graciela Beatriz Rossi.

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