viernes, 31 de julio de 2009

Violencia Familar

ATIPICIDAD - AMENAZAS - VIOLENCIA FAMILIAR - PROCESO PENAL - REVOCACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Partes: S.B.E.I. s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 21-may-2009

Cita: MJ-JU-M-44920-AR MJJ44920 MJJ44920

Producto: Microjuris

La Cámara del Crimen revocó el sobreseimeinto de un imputado por violencia doméstica y de género, descartando la alegada atipicidad de las conductas desarrolladas, a la vez que instó a no evadir el deber de la justicia penal de investigar los delitos que lleguen a su conocimeinto.


Sumario:

1.-Corresponde revocar el sobreseimiento del imputado responsable por los hechos de violencia contra su ex mujer e hijas probados en autos, pues resulta improcedente descartar la tipicidad de las amenazas que sufriera la víctima bajo el argumento de que fueron proferidas en un momento de ira, toda vez que la prueba colectada da cuenta del amedrentamiento que sufrió, circunstancia a la que se suman los antecedentes de maltrato del imputado a la denunciante y a sus hijas, compatible con una situación de violencia familiar (emocional y física) que siempre merece una adecuada respuesta multidisciplinaria a la luz de la normativa nacional e internacional. 2.-Si bien es cierto que el derecho penal, en tanto expresión del poder punitivo del estado, debe ser la última herramienta para intentar poner fin a los conflictos; y que los hechos producidos en un contexto de violencia doméstica o de género merecen un abordaje multidisciplinario, ello no permite evadir el deber de la justicia penal de investigar los delitos que lleguen a su conocimiento. Antes bien, los hechos ilícitos que pudieran producirse en el marco apuntado, merecen de los jueces la máxima prudencia tanto en su investigación -de modo de evitar o minimizar la revictimización-, como así también al momento de evaluar la prueba producida.


Fallo:

Buenos Aires, 21 de mayo de 2009.- Autos, Vistos y Considerando: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de primera instancia contra la resolución de fs. 39/42, mediante la cual dispuso el sobreseimiento de E. I. S. B. Se agravia el impugnante, en primer lugar, pues considera que para el dictado de un auto desincriminatorio en esta instancia se requiere el convencimiento respecto de la existencia de alguna de las causas establecidas por la ley de forma, y a ese convencimiento no puede llegarse con los elementos de prueba colectados hasta el momento. Asimismo, indica que los motivos expuesto por el a quo, vinculados a la actuación de la justicia penal como forma de resolver los problemas de violencia de género, no excluyen la tipicidad de las conductas examinadas. También, remarcó que no se trata de un caso en el que sólo se cuente con dichos contrapuestos entre ambas partes, sino que existen diversos elementos que impiden descartar lo denunciado y la intervención del imputado, además de existir medidas pendientes de producción. Por último, señaló que tampoco se investigaron los atentados que la damnificada habría sufrido contra su integridad sexual, ni la posible comisión por parte del imputado, del delito de desobediencia. Realizada la audiencia prevista por el art. 454
del C.P.P.N. donde el representante del ministerio público fiscal argumentó sobre sus agravios, el tribunal pasó a deliberar y se encuentra en condiciones de resolver. Llegado a este punto, la sala considera que asiste razón al impugnante, por lo que en virtud de los fundamentos que se expondrán a continuación, habrá de revocarse la resolución apelada. Según surge de los argumentos expuestos por el juez de grado, las razones por las cuales adoptó un criterio desincriminatorio respecto de S. B. resultan ser:la imposibilidad de probar los hechos denunciados y la atipicidad de la conducta pues las frases proferidas por el nombrado lo fueron en el marco de un altercado o discusión. Pues bien, a criterio del tribunal, el a quo realizó una aplicación mecánica de un criterio jurisprudencial sin ponderar las circunstancias que rodean los hechos denunciados por la víctima. Es que, según surge de la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica por E. B. S. H., las agresiones físicas, sexuales y psíquicas que habría llevado adelante el imputado se configurarían como una reiteración de conductas por más de diez años. De ello también da cuenta el informe efectuado por la licenciada Daniela F. Chirro. Allí se dice que los antecedentes de maltrato dirigidos por el imputado a la denunciante y sus hijas -que continuaron incluso luego de la separación-, como así también el miedo y la angustia que ello les generaba, hacían valorar la situación como de alto riesgo (cfr. fs. 6/9). En igual sentido, del informe glosado a fs. 23/27 surge que "se infiere una situación compatible con violencia familiar (emocional y física) de larga data, del denunciado hacia todos los integrantes del grupo familiar, especialmente hacia la denunciante, la cual se defiende de las mismas, con agresiones físicas. Las niñas son testigos y víctimas de malos tratos emocionales y físicos, especialmente por parte del denunciado. Se infiere una situación familiar con alto riesgo de repetición de la modalidad violenta.". Esta evaluación, cabe resaltarlo, fue realizada un mes antes de que ocurriera el hecho que dio origen a esta causa. Los elementos valorados por los profesionales, y que precisamente les permitieron calificar a la situación familiar como de alto riesgo de violencia, impiden restarle seriedad a las amenazas que habría proferido S. B. a la damnificada. De tal forma, y teniendo también en cuenta el temor producido en la víctima -lo cual se desprendería de la denuncia de fs.1/5, del informe psico- social de fs. 6/9, y del informe médico de fs. 10/12-, difícil resultaría negar el amedrentamiento del sujeto pasivo; de allí que no pueda afirmarse la atipicidad de la conducta denunciada. Sentado ello, en lo que hace a la posibilidad de producir prueba que pudiera determinar la ocurrencia o no de los sucesos denunciados, cabe señalar que el relato de los hechos ocurridos el 11 de febrero del año en curso 36.909 "S. B., E. I. s/lesiones leves". Sobreseimiento. JI 11/133. Sala V/15 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional se compadecería con las lesiones descriptas en el informe de fs. 10/12. Asimismo, la víctima refirió que ese último episodio ocurrió cuando arribaba a su domicilio junto a su hermano R. L., por lo que sería conveniente escuchar lo que al respecto pudiera informar el nombrado. Por otra parte, del informe médico citado se desprende que S. H., además de tener diversos hematomas en su cuerpo, podía presentar una fractura en su mano derecha que ameritaba el control traumatológico de un servicio de emergencias al cual sería trasladada por un móvil del SAME.Así, lógico es deducir que resulta necesario contar con la historia clínica que por tal atención se hubiera confeccionado. En otro orden de ideas, también luce conducente lo indicado por el fiscal de primera instancia en punto a la necesidad de contar con un informe psicológico tendiente a determinar si la denunciante presenta signos o síntomas compatibles con los episodios de abuso sexual relatados. Por último, cabe recordar que si bien es cierto que el derecho penal, en tanto expresión del poder punitivo del estado, debe ser la última herramienta para intentar poner fin a los conflictos; y que los hechos producidos en un contexto de violencia doméstica o de género merecen un abordaje multidisciplinario, ello no permite evadir el deber de la justicia penal de investigar los delitos que lleguen a su conocimiento. Antes bien, los hechos ilícitos que pudieran producirse en el marco apuntado, merecen de los jueces la máxima prudencia tanto en su investigación -de modo de evitar o minimizar la revictimización-, como así también al momento de evaluar la prueba producida. La complejidad que significan los casos de violencia familiar y la necesidad de una respuesta multidisciplinaria, también incluye a la justicia penal en los casos de su competencia. Estos son, precisamente, los lineamientos que emanan de, entre muchas otras, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la ley de protección integral a las mujeres, la ley de protección contra la violencia familiar y de las acordadas 33/04 y 39/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En mérito a lo expuesto, el tribunal resuelve: I. Revocar la resolución de fs. 39/42, mediante la cual dispuso el sobreseimiento de E. I. S. B. Devuélvase a la instancia de origen donde deberán practicarse las notificaciones. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío. Rodolfo Pociello Argerich María Laura Garrigós de Rébori Mirta López González Ante mí: Mónica de la Bandera Prosecretaria Letrada

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