viernes, 31 de julio de 2009

Tobar Garcia

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de junio de 2009. VISTO: El recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo incoada y; CONSIDERANDO: 1. Que la Presidenta de la Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Hospital Infanto Juvenil Dra. Carolina Tobar García interpuso acción de amparo contra el GCBA a fin de que arbitre las medidas necesarias para que se habiliten y entreguen las obras y remodelaciones en el citado nosocomio, cuyas etapas estarían concluidas y, además, se subsane la omisión de la gestión que, en forma flagrante y manifiesta vulnera los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que requieren la protección del derecho a su salud, como así de sus familias y de los trabajadores y profesionales que forman la comunidad hospitalaria. Como medida cautelar solicitó que se entregue al Director del Hospital la llave de la obra para que se pueda utilizar el comedor, los lugares de recreación y los baños para los 60 niños internados y los 100 menores del centro de día que se encuentran hacinados, ya que comen en un improvisado espacio cubierto con plásticos donde sufren frío, viento, calor y sus alimentos son expuestos al polvo y a la contaminación. Manifestó que pese a no desconocer que las obras deben ser entregadas finalizadas y en condiciones de seguridad, atento la gravedad de las condiciones en la que los niños comen, viven, transcurren, realizan sus actividades y duermen, la mudanza sería un salto cualitativo. En esa línea argumentó que el Director del Hospital y el resto de los profesionales se harían responsables de imponer criterios de seguridad, cuidado y garantía para que los menores mejoren las condiciones urgentemente. En su primera presentación el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia, solicitó ser tenido como parte, a tal fin invocó la legitimación prevista en el artículo 49 inc. 2º de la ley 1903. Puntualizó que el mentado hospital tenía numerosas falencias: 1) irregularidades en las condiciones de infraestructura, instalación eléctrica, instalación de gas, medidas contra incendios y siniestros, 2) alta probabilidad de que se registren pacientes supernumerarios: la capacidad del hospital frecuentemente se encuentra ocupada en un 100%; propiciando situaciones de hacinamiento; 3) alto porcentaje de pacientes que son internados por disposición de jueces provinciales; 4) falta de implementación de los artículos 15 y 44 de la ley 448 de Salud Mental, toda vez que la Dirección General de la Niñez no cuenta con recursos suficientes para ello; 5) insuficiencia de Recursos Humanos para hacer frente a las necesidades del hospital; 6) reducción del servicio de salud mental del Hospital Pedro Elizalde, lo que ha repercutido en el funcionamiento del Hospital Tobar García; 7) alto porcentaje de pacientes internados que no poseen un perfil psiquiátrico y que no deberían ser internados (vgr. casos de adicciones); 8) historias clínicas mal llevadas por falta de tiempo de los profesionales; 9) ropa de cama en mal estado; 10) inexistencia de plan de evacuación contra incendio y falta de capacitación del personal al respecto; 11) inacción de las Defensorías Zonales, 12) actualmente demoras en la ejecución de las obras de remodelación que se están llevando a cabo. Aclaró que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades administrativas como también de la Asesoría General de Incapaces y del Sr. Ministro de Salud, sin que hubiese merecido respuesta. Amplió, en ese estado de cosas, el objeto de la acción de amparo, ya que consideró que la problemática no se ciñe a lo edilicio, sino que existen otras irregularidades, a saber: la falta general de recursos humanos, la falta de ropa de cama en condiciones, la ausencia de un plan y capacitación de evacuación de los servicios ante un eventual siniestro y la forma irregular en que se llevan las historias clínicas de los pacientes. Concluyó en que se debía ordenar al GCBA que: “diseñe, presente y ejecute un plan de obras y un plan de prestación del servicio de salud mental en tiempo urgente y perentorio que contemple refacciones, remodelación y acondicionamiento del Hospital Tobar García, con incoporación del recurso humano necesario y revisión de las historias clínicas, que deberá adaptarse a las necesidades terapeúticas ya la remodelación integral del hospital, respetando la normativa vigente en materia de infraestructura, de seguridad y de salud mental, en especial la ley 448; todo ello a fin de que mis representados puedan gozar de un servicio digno; en lo que a salud mental infanto juvenil respecta, previendo la desinstitucionalización e inclusión social” (fs. 64). Asimismo, deberán arbitrarse los medios para incluir en el presupuesto anual el gasto que emane tal erogación. Planteó que no podía otorgarse la medida cautelar tal como pretende la actora, puesto que el Director del Hospital no había suscripto un compromiso por la seguridad. Solicitó como medida cautelar que hasta tanto se dicte sentencia definitiva se ordene al GCBA: 1) presentar un plan de obras destinado a la reparación del Hospital Tobar García debiendo establecerse: a) las obras a realizarse, b) el proyecto técnico previsto, c) la forma de contratación, d) un cronograma expreso de los trabajos según el tiempo necesario que se estime para su ejecución, e) el plazo de finalización de la ejecución de las obras; 2) presentar un plan de obras actualizado de emergencia, que asegure las condiciones de seguridad contra eventuales siniestros, 3) presentar un plan progresivo de asignación de médicos psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, terapistas ocupacionales, personal administrativo, personal de mantenimiento y personal de seguridad, con adecuación a las necesidades del Hospital Tobar García, teniendo en cuenta la situación actual como la definitiva refuncionalización del Hospital, 4) efectuar un relevamiento auditando las historias clínicas y revisando médicamente a los pacientes, con el objeto de poder determinar el diagnóstico actualizado, la medicación suministrada, las causas y el tiempo de internación; certificando la necesidad o no de continuar con la internación; 5) arbitrar las medidas necesarias para que no se produzcan situaciones de hacinamiento ni existan pacientes supernumerarios en el hospital. En caso de ser imposible la reubicación de los pacientes dentro del hospital hasta que culminen las obras, se proceda a integrar a los pacientes en clínicas privadas al propio coste de la demandada, debiéndose en tal caso comunicar la medida al Juzgado Civil que interviene en el control de la internación del paciente, al Juzgado interviniente y al Ministerio Público Tutelar, 6) efectuar un relevamiento de las necesidades de entrega de ropa de cama. La parte actora, según surge del acta de audiencia del 18 de diciembre de 2007, desistió de la medida cautelar peticionada y adhirió a lo requerido por el Sr. Asesor Tutelar. Asimismo, en aquella audiencia, el Sr. Director del Instituto peticionó diversas obras que consideró necesarias: a) rampa de evacuación de internación, b) reja en la salida de emergencia, c) reja en el gimnasio, d) provisión de energía eléctrica propia. A fs. 177/186 vta. el GCBA planteó la incompetencia del Sr. Asesor Tutelar, más luego lo desistió a fs. 251. Finalmente, se agregó el cronograma de obras de donde surge que la primera etapa del proyecto de remodelación concluiría el 17 de febrero de 2008 y que, sin embargo, con fecha 22 de enero de 2008, el Director General Adjunto de Recursos Físicos de Salud -Arq. Daniel Langer- comunicó que en el término de diez semanas finalizaría la primera etapa de la obra del Hospital. 2. Que a su turno la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida solicitada a fs. 117/119 y, en consecuencia, ordenó al GCBA la adopción de las medidas necesarias a fin de que pueda cumplirse en el plazo de diez semanas contadas, a partir del 18 de diciembre de 2007, con las obras faltantes de la primera etapa del Plan de remodelación del Hospital Tobar García. Dispuso además que el GCBA proceda a la integración de la planta profesional y administrativa, en base al informe obrante a fs. 237/239 en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. Sorteó perito para cumplir con la auditoría de las historias clínicas. Finalmente, ordenó al GCBA para que se constituya en el Hospital Tobar García a fin de requerir la documentación necesaria para relevar los pacientes allí internados e individualizar los jueces, asesores tutelares y curadores que intervienen en relación a cada uno de los niños y niñas allí internados y se informe al Juzgado en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. Finalmente, a tenor de una petición formulada por el Sr. Asesor Tutelar a fs. 120/121, se amplió la medida cautelar, ordenando al GCBA a que, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, presente un plan de obras actualizado de emergencia que garantice condiciones de seguridad contra siniestros. A fs. 305/310 el GCBA contestó la demanda y, en síntesis, esgrimió que la pretensión de los amparistas constituía un objetivo ambicioso e imposible de cumplir. Explicó que en ciertos puntos la pretensión del Asesor Tutelar carecía de razón. Ello por cuanto, de acuerdo con el resultado de una auditoría de las historias clínicas que presentó el Director del Hospital, surgía que la mayoría de las historias clínicas auditadas en los distintos servicios (Hospital de Día, Internación, Consultorios externos y otros servicios) reunían las condiciones requeridas por las normativas vigentes. A su vez se puntualizó que las faltas que se observan son menores: falta de utilización del nomenclador de diagnóstico, uso de tinta azul, en lugar de negra y falta de sello. Asimismo, en lo que respecta a los informes del sector de ropería y lavadero, acompañó un informe del cual surge que no faltan frazadas y las sábanas son suficientes para atender a las necesidades del hospital. Finalmente, apuntó que la escalera externa de evacuación se podía usar y que tenía un plan de emergencia. A la vez que, respecto de la obra, explicó que la remodelación se estaba efectuando de conformidad con un contrato de obra pública sujeto a la ley 13.064 y a los correspondientes pliegos. También el 27 de marzo del 2008, la Sra. Jueza de primera instancia amplió la medida cautelar otorgada y ordenó al GCBA a que, en el plazo de cinco días, repare el ventanal del comedor del hospital e instale los equipos de calefacción necesarios, medida que fue cumplida por el GCBA, según consta a fs. 486. 3. Que a su turno este Tribunal confirmó parcialmente la medida cautelar solicitada, y, en consecuencia, dispuso que el GCBA designe al personal requerido (a fs. 257/58 del incidente 27592/1), en el término de treinta (30) días; por otro lado se revocó la sentencia de grado en cuanto ordenaba la auditoría de las historias clínicas de los pacientes del Hospital Carolina Tobar García y la confirmó en cuanto establecía que en el término de diez (10) días se apruebe el plan de evacuación e instrumente los mecanismos para el entrenamiento del personal a tales fines. 4. Que, luego, la Sra. jueza de primera instancia dictó una nueva medida cautelar a fin de que el GCBA adopte las medidas necesarias con el objeto de paliar las irregularidades advertidas, consistentes en: a) contactos energizados a la vista y susceptibles de ser alcanzados; b) tableros eléctricos de circuitos de distribución interna, sin elementos de protección hacia personas (disyuntor diferencial); c) carencia de puesta a tierra; d) carencia de señalización y cerradura; y e) falta de conformación de caja de escalera principal e incumplimiento de las dimensiones de la escalera construida como salida de emergencia alternativa. Dicha medida fue confirmada por este Tribunal, en el marco del incidente nº 27592/2, por resolución de fecha 13/2/09. Finalmente la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la cautelar requerida por el Sr. Asesor Tutelar en lo que se refiere a adoptar -en forma inmediata- las medidas pertinentes con relación a la máxima capacidad de admisión de pacientes en el Hospital Tobar García, asegurando que las personas que requieran internación sean alojadas en otros establecimientos públicos o privados -en este último caso a cargo exclusivo del GCBA- en los cuales reciban adecuado y eficaz tratamiento en los aspectos médico, psicológico y social que, para el caso de traslados de pacientes fuera del Hospital, o tratamientos domiciliarios, se dé previa intervención en forma urgente al Juzgado Civil respectivo o de turno, como al Defensor Público de Menores e Incapaces o de turno. 5. Que, en ese estado de cosas, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, con costas, y condenó al GCBA a adoptar las decisiones necesarias y oportunas, conforme sus atribuciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias a fin de solucionar, en un tiempo razonable, los problemas actuales de convivencia de los pacientes, los relativos a la seguridad de los pacientes internados, los referidos a la designación de profesionales médicos, enfermeros y administrativos, de evacuación ante incendios, de infraestructura edilicia, y todo lo atinente a la mejora y buen funcionamiento del Hospital citado. Luego, a raíz de un recurso de aclaratoria instado por el Asesor Tutelar, incorporó a la parte resolutiva de la sentencia siguiente texto, a saber: “Asimismo, se ordena al GCBA informe en autos las decisiones a adoptar según el punto precedente, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos” (fs. 902). Para así decidir -en principio- admitió la legitimación de la parte co-actora -Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Hospital Tobar García-, con fundamento en que su estatuto tenía entre sus finalidades la de promover y desarrollar mejores condiciones de trabajo para sus asociados, por lo que -a criterio del a quo- dicha entidad tiene como objetivo tutelar las condiciones laborales de sus miembros, ligadas a la prestación del servicio de salud, de conformidad con lo consagrado en los artículos 20 a 22 de la Constitución de la Ciudad. De ese modo, concluyó que la asociación era una entidad intermedia cuyo quehacer se relacionaba con el derecho a la salud. Por lo demás, consideró, de conformidad con las constancias del expediente, que “con respecto al rubro de las 1. OBRAS: según la nota Nº 1770/DGRFS/2007 de fs. 103, se manifiesta que la obra correspondiente a la primera etapa se encuentra concluida y recepcionada, y que las partidas presupuestarias requeridas para completarlas están contempladas en el presupuesto 2008; según el Informe nº 10673-DGSDS/2008 de fs. 654, de fecha 15 de julio de 2008, el Ingeniero Eduardo Daniel Langer comunica que en 8 de julio de 2008 fueron concluidas y entregadas las obras correspondientes al Hospital de Día, planta baja del nuevo edificio y que, a consecuencia de ello, el edificio sobre el cual la superintendencia de Bomberos de la Policía Federal efectuó el informe ha quedado desactivado en lo que hace a la atención de pacientes, tanto internados como ambulatorios. Agrega que las únicas áreas ocupadas son las administrativas pertenecientes a la Dirección, en la planta baja y la farmacia en el primer piso, sectores a los que no concurren pacientes. Además informa que estas áreas serán trasladadas aproximadamente al finalizar ese mes de julio, sin perjuicio que han sido realizadas tareas tendientes a solucionar las irregularidades descriptas en el informe pericial; a fs. 575 obra informe según el cual los sectores de internación de mujeres, niños pequeños y varones se encontraban mudados; se han inaugurado los nuevos sectores de servicios complementarios que comprenden los de neurología, odontología, psicopedagogía, musicoterapia y farmacia; a fs. 844 obra la NOTA Nº 2265/ HUHCTG/2008, de fecha 17 de noviembre de 2008, de la cual surge que la obra efectuada en el Hospital sufrió algunas modificaciones que fueron avaladas por la Dirección del Hospital. Allí se señala que la incorporación de la Farmacia al piso de Servicios Complementarios originó que fueran utilizados tres consultorios asignados en el proyecto original a psicopedagogía, con lo cual dichos consultorios fueron desplazados hacia el interior, con la posterior corrida de los de fonoaudiología. Surge también de la nota, en relación a las modificaciones efectuadas, que los tamaños de los gabinetes fueron sensiblemente reducidos y que actualmente reciben luz y aire solo los consultorios grupales, pero los individuales son internos -si bien originariamente se habían previsto dos gabinetes de psicopedagogía con luz natural; 2. HISTORIAS CLÍNICAS: a fs. 137/176, el anexo “A”, informe del Comité de Historias Clínicas da cuenta que ‘la mayoría de las Historias ... reúnen las condiciones requeridas por las normativas vigentes’ y en el cual se destaca que ‘la buena predisposición del personal ... a fin de lograr la correcta confección de historias clínicas a pesar de la coyuntura edilicia y de la falta de recursos por la cual atraviesa el Hospital’ ; a fs. 797/814, la perito médica psiquiatra Dra. Susana Mónica Kleiban, presenta su dictamen pericial del cual surge que las historias clínicas de los pacientes se encuentran correctamente llevadas, y que la medicación otorgada en cada caso se corresponde con el diagnóstico médico impartido; 3. FRAZADAS: informe de fecha 26 de septiembre de 2007, sucripto por la Sra. Rosa Sánchez, jefa de la División Lavadero, al Director del Hospital Dr. Yunes, en el que afirma que en ningún momento, hubo faltante de frazadas ( ver fs. 146), ni de sábanas (ver fs. 147); 4. ESCALERA EXTERNA: a fs. 148/174, informe de la Subdirectora de Atención Médica del Hospital, y de profesionales integrantes del Comité de Emergencias al Director del Hospital Dr. Yunes, de fecha 17 de diciembre de 2007, del que surge que la escalera externa de evacuación se encuentra en condiciones de ser utilizada; 5. A fs. 680, se informan trámites de designaciones de profesionales y de enfermeros efectuadas durante el corriente año, así como un listado de designaciones pendientes; a fs. 829 obra la Nota Nº 7383/DGTALMH/08, sin fecha, suscripta por el Dr. Alejandro García, Director General de la Dirección Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda de la Ciudad, a través de la cual comunica que fueron efectuadas las designaciones del personal que en el Anexo I se detallan ( fs. 831/832) y asimismo acompaña copia fiel de la Resolución Nº 1844/MSGC/08 (fs. 830), de fecha 12 de noviembre de 2008, que ordena las mencionadas designaciones; 6. PLAN DE EVACUACION: Se dejó constancia que hay un plan de evacuación y que ya se efectuaron simulacros. ‘4. En cuanto a los pendientes caben señalar los siguientes, conforme da cuenta la documental antes relevada. 1. situación de hacinamiento en la que se encuentran los niños y niñas internados y los problemas originados por la convivencia de los pequeños con los adolescentes, con los cuales comparten el sector según ha sido comprobado en el reconocimiento efectuado en octubre de 2008; 2. falta de escalera de incendio, barandas para el gimnasio y el portón del Hospital Borda; a fs. 366/371 obra un informe del Subcomisario Néstro Fabián Hernández, de fecha 27 de marzo de 2008, en relación a la verificación de los medios de protección contra incendios existentes en el nosocomio, indicando sus conclusiones a fs. 368 aseverando, entre otros puntos, que ‘la escalera realizada como salida de emergencia alternativa, tampoco se adecua en dimensiones a lo estipulado en el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires’ ante lo cual se respondió que respecto de la escalera principal y la de salida de emergencia alternativa, su adecuación a la normativa vigente se encuentra prevista en las obras de remodelación; la demandada acompañó un plan de evacuación, según acta labrada con motivo de la audiencia celebrada en 18 de abril de 2008 en la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero (fojas 531); de la audiencia celebrada en 12 de mayo de 2008 en la mencionada Sala, se ordena a las partes informen cuestiones puntuales respecto de la obra, del plan de evacuación y de las designaciones del personal; a fs. 560/573 luce un Informe Técnico de la División Siniestros del Departamento Técnico Investigativo de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, de fecha 4 de junio de 2008, en donde se constata, además de todos los aspectos generales de seguridad, que las irregularidades advertidas con anterioridad en lo que hace a las instalaciones eléctricas en ciertos sectores no han sido subsanadas y también se señala que se observaron anomalías en las instalaciones sanitarias y estructurales; A fs. 560/573 luce un Informe Técnico de la División Siniestros del Departamento Técnico Investigativo de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, de fecha 4 de junio de 2008, en donde se constata, además de todos los aspectos generales de seguridad, que las irregularidades advertidas con anterioridad en lo que hace a las instalaciones eléctricas en ciertos sectores no han sido subsanadas y también se señala que se observaron anomalías en las instalaciones sanitarias y estructurales; a fs. 577/582 obra un informe suscripto por el comisario Jesús Néstro Bentivoglio, de fecha 10 de junio de 2008, una inspección efectuada en 2 de junio de 2008 del cual surge que las medidas de protección contra incendio que deben ser tomadas en el Hospital Tobar García, disminución de cinco a dos del personal de seguridad en el nosocomio, es sumamente perjudicial que los niños pequeños se encuentren internados junto con las adolescentes, por lo que resulta indispensable que con suma urgencia se efectivice la separación, y que los niños pequeños sean trasladados a su sector que está ocupado por externos; falta de enfermeros; el pabellón de niños pequeños no se habilita por falta de enfermeros; continuaban internados con las mujeres, la cantidad de camas con las que cuentan, la cantidad de horas semanales que desempeña el personal y que respecto del número de pacientes internados, ante la creciente demanda de internación, los nuevos pacientes deben ocupar las camas de aquellos que se encuentran con permiso de salida (ver fs. 622/623.); a fs. 667 niños pequeños internados con adolescentes, falta de enfermeros; imprescindible poner en funcionamiento el sector de internación de niños pequeños y la designación, como mínimo de tres enfermeros por turno; actual convivencia de distintos grupos y que la solución se encontraría en la designación de 20 enfermeros para poner en funcionamiento el módulo de niños pequeños; no tiene otra solución que la división física de los pacientes, debido a que las problemáticas son distintas, ya que se reciben pacientes con HIV, psiquiátricamente agudos, embarazadas, prostitutas, que conviven actualmente con los niños en el Hospital; Se desprende además que se produjo una reducción del personal de seguridad de 8 a 2 personas, por lo que hubo intentos de fuga con las consecuentes lesiones que estos hechos accarrean; un profesional especializado en seguridad edilicia del Gobierno de la Ciudad participe en la construcción de una solución al tema ‘seguridad’ a fin de brindar una respuesta adecuada; la Sala de Contención tuvo que ser acondicionada y que ya no cumple con su fin, toda vez que debieron colocarse camas para recibir mayor cantidad de pacientes; se necesita un sitema de comunicación (radio) para ubicar a los médicos de guardia, que atienden en guardia y también en internación; problemas con los traslados de los pacientes por ausencia de conductores, por lo que los profesionales con los pacientes se mueven en taxi; diversos reclamos por falta de seguridad para los pacientes internados, sin obtener ninguna respuesta de las autoridades competentes; nota suscripta por madres de niños pequeños pacientes (fs. 724/725), a fin de solicitar el traslado con urgencia de sus hijos a la sala que se encuentra ocupada por consultorios externos, toda vez que la convivencia con las adolescentes es insostenible” (fs. 896/897 vta). Contra tal decisorio se alzó la demandada, que planteó, en primer término, la ausencia de legitimación activa de la Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Hospital Tobar García. Sobre el particular puntualizó que a los efectos de analizar su legitimación era necesario verificar la compatibilidad del objeto estatutario de dicha persona jurídica, con la pretensión sustentada en la litis. Desde esa perceptiva, razonó que no se verificaba -en autos- una relación sustancial entre ellas, por cuanto la Asociación tiene como fin el de promover y desarrollar mejores condiciones de trabajo para sus asociados, asunto -a su juicio- diverso de la pretensión sostenida en el sub lite, consistente en que se condene al GCBA a dictar los actos administrativos necesarios para que sean entregadas y habilitadas las obras de refacción y remodelación del Hospital Tobar García. En ese sentido, aclaró que no podría concluirse que la asociación coactora tuviese legitimación procesal para la asunción de la defensa del derecho a la salud, a favor de terceros ajenos al ámbito de sus asociados. Por otra parte, descartó que se tratase de derechos de incidencia colectiva. Como segundo agravio esgrimió la imposibilidad de cumplir con lo ordenado, en el plazo de quince (15) días. Al respecto, puntualizó que una primera lectura de la parte resolutiva de la sentencia pareciera razonable, en la medida en que la orden impartida por el acto jurisdiccional recurrido tiende a que el GCBA preste adecuadamente el servicio de salud. Sin embargo, la fijación de un plazo para que informe las medidas a adoptar resulta -a su entender- incoherente, dado que no es posible solucionar la creciente demanda de internación junto con la dificultad de otorgar el alta a los pacientes en condiciones. Finalmente se quejó porque no media incumplimiento normativo de su parte, ni existen mandatos legales que la obliguen a desplegar una actividad ante su supuesta conducta omisiva. Dicho recurso fue replicado por el Sr. Asesor Tutelar quien argumentó respecto de la legitimación de la actora, y citó jurisprudencia de la Sala I de la CCAyT, en su respaldo. Por otro lado, en relación a la alegada imposibilidad de cumplir con la sentencia, destacó que de lo que se trata es de la elaboración de un cronograma a fin de denunciar en autos las medidas para dar cumplimiento a la sentencia. Así explicó que entre las problemáticas a solucionar, se encuentran: a) la situación de hacinamiento en la que se encuentran los niños y niñas internados y los problemas originados por la convivencia de los niños pequeños con las adolescentes, con los cuales comparte el sector según ha sido comprobado en el reconcimiento efectuado en autos. Aclaró que, el sector de internación de niños pequeños ya se encuentra habilitado y no puede ser utilizado por falta de recursos humanos en especial de enfermería. Este hecho provoca que los niños pequeños deban ser internados con las adolescentes muchas de ellas con problemáticas de prostitución, embarazadas, HIV, además muchas veces los niños pequeños que se desarrollan prematuramente (vgr. un niño de 11 o 12 años) se erotizan con las adolescentes, por lo cual todas las autoridades del hospital son contestes en que la separación resulta imperiosa y que para ello es imprescindible la designación efectiva de 20 enfermeros, a fin de que se pueda habilitar el sector de internación de niños pequeños. Si bien, se presentó una copia de la resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Salud Nº 1844/ MSGC-MHGC/08 de la cual surge que se habrían designado diecisiete enfermeros para el Hospital Carolina Tobar García, pero no se habría producido el traslado en cuestión. b) Seguridad: afirmó que tampoco resultaba irrazonable el mentado plazo de quince días para que la demandada presente un cronograma para paliar los perjuicios que acarreó la reducción del personal de seguridad de 8 a 2 personas, por lo que hubo intentos de fuga. c) Cuestiones edilicias: afirmó que la demandada pretende de antemano excusarse respecto de la imposibilidad de presentar un cronograma de obras para solucionar las insuficiencias edilicas pendientes, así como el cronograma respecto de las distintas etapas de ejecución de obras del Hospital Tobar García. d) Plan de evacuación: explicó que la accionada reconoce la justificación del mandato pero aduce que el plazo de quince días para presentar el plan de obras resulta irrazonable, así el Asesor enfatiza que lo que se le ha exigido es la presentación de un plan de emergencia pero no su ejecución. Puntualizó que además la Administración ha suscripto siete meses atrás un convenio con un ente especializado a los fines de establecer los factores técnicos necesarios de las instalaciones y demás componentes para la formulación de un programa de evacuación, por lo cual postuló que el plazo otorgado no era irrazonable. e) Recursos Humanos: el Sr. Asesor Tutelar esgrimió que a fs. 237/239 luce un informe respecto de la integración de la planta profesional y administrativa del Tobar García que fue elaborado el 8 de noviembre de 2007, como resultado de reuniones con integrantes de la dirección y jefes de los diferentes servicios del hospital Tobar García, con el objetivo de analizar los recursos solicitados para cada área, teniendo en cuenta las prestaciones anuales, y citó textualmente el informe que especifica “la necesidad de incorporar en el presupuesto 2008 el recurso humano suficiente necesario tendiente a mejorar la calidad de atención de los pacientes atendidos en dicho efector”. Así concluyó que existe un informe de la propia demandada ponderando las necesidades del hospital para el año 2008. En ese sentido también destacó que la Ley Nº 1990 declaró la emergencia sanitaria de recursos humanos en el subsector estatal de Salud, en virtud de la situación crítica en la que se encuentran sus designaciones. Agregó que el decreto reglamentario, prescribe que los Ministerios de Salud y de Hacienda, en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto nº 736/2004, efectuarán las designaciones de enfermeros, camilleros y administrativos, en carácter transitorio y hasta la designación del titular por concurso, de acuerdo a los programas prioritarios definidos por el Ministerio de Salud, como así también las contempladas en el marco de las negociaciones colectiva de trabajo en base a las necesidades especificadas para los distintos efectores de salud. f) Pacientes en condiciones de ser dados de alta: el Sr. Asesor adujo que son numerosos los requerimientos formulados al Hospital para que informe los pacientes que se encuentran en condiciones de alta y que no pueden ser externados por razones sociales o falta de grupo familiar continente y que, en atención al número reducido de camas del hospital es posible hacer un relevamiento de las personas en estas condiciones a fin de brindarse una solución. Finalmente en cuanto a la inexistencia de normas que autoricen las acciones ordenadas en la sentencia, recordó la jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha reconocido el derecho a la preservación de la salud que se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas. Postuló que la dignidad humana se encuentra protegida, a través de diversos instrumentos jurídicos, entre los cuales citó: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (ambos adoptados por la Asamblea General de la ONU; la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, la convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño. Por último denunció el incumplimiento de la medida cautelar referida al protocolo de actuación frente a los pacientes supernumerarios, especialmente, en días y horas inhábiles. 6. Que, en esta instancia, y a partir de un requerimiento efectuado por el Sr. Asesor Tutelar, el Tribunal ordenó: 1) que se designe al personal requerido a fs. 257/58 del incidente “Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Hospital Tobar García c/ GCBA s/ otros procesos incidentales (Expte. 27592/1)” en el término de treinta (30) días; 2) Asimismo, que en el término de diez (10) días insten los mecanismos idóneos para la aprobación de un plan provisorio de evacuación e instrumente las medidas para el entrenamiento del personal a tales fines; 3) intimar a la Directora General Adjunta de Salud Mental, Dra. Lucía Quiroga y al Sr. Subsecretario de Salud, Dr. Miguel Schiavone, para que en el término de cinco (5) días realicen un protocolo de actuación donde se especifiquen de manera clara y concisa las consignas que deben seguir los profesionales del hospital para articular con la red de salud mental en caso de recibir pacientes supernumerarios, especialmente en días y horas inhábiles y lo informe al tribunal dentro del quinto día. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes; 4) intimar al GCBA a que informe en el plazo de diez (10) días la situación detalladas de las obras de remodelación del Tobar García hasta el día de la fecha, 5) intimar al GCBA a que en el término de diez (10) días acompañe el cronograma de las reformas edilicias y contratación de personal necesario a los fines de evitar fugas y resguardar la seguridad de los pacientes. 7. Que, la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las que trata el sub lite, relacionadas con la preservación del derecho a la salud y a la integridad física. Y, frente a un grave problema como el planteado en autos, hacen del amparo un medio idóneo para el resguardo de los derechos involucrados. 8. Que, en cuanto al examen de los agravios planteados debemos, tratar el planteo de falta de legitimación de la Asociación de Profesionales de Arte de Curar. En sustento de lo expuesto cabe resaltar que la co-actora es una asociación profesional regida por la ley 23.551; es decir una asociación sindical con personería otorgada por resolución nº 592 MT que decidió “Inscribir en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Hospital Infanto Juvenil Dra. Carolina Tobar García, con carácter de Asociación Gremial de primer grado, para agrupar a los profesionales universitarios del arte de curar que se desempeñan en el carácter de trabajadores prestando los servicios de su especialidad ...” (ver fs. 16). Según el artículo 23 de la ley nº 23.551, la Asociación tiene los siguientes derechos: a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial. A su vez, el estatuto de la asociación establece en su artículo 1º que: “Los fines de la asociación son: ...b) defender los intereses gremiales y laborales de sus asociados y representados, c) defender los intereses de esta Asociación y de sus asociados en forma conjunta...” (fs. 21). Asimismo, en la ley nº 17.132, que regula el ejercicio de la medicina, odontología, y actividades de colaboración, entre los deberes de los médicos, señala: “Fiscalizar y controlar el cumplimento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas” (art. 19, inc. 9º). En tales condiciones, se configuran los requisitos señalados por el artículo 14 de nuestra Constitución, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (mutatis mutandi Fallos: 320:690; 321:1352) y el conflicto planteado constituye un “caso o controversia” en los términos del artículo 106 de la CCABA. Por lo demás, resulta innegable el interés de una asociación representativa de profesionales médicos en la adecuada prestación del servicio de salud en las entidades en las que desarrollan su labor profesional. De modo que no podría denegarse legitimación para accionar a una asociación de médicos, cuya labor diaria se despliega en el mentado nosocomio, en condiciones de sobrecarga de tarea y estrés, extremo que -como lo ha sostenido la perito psiquiatra- puede implicar un incremento en la posibilidad de error, así como el deterioro de la salud física y psíquica de quienes tienen la alta tarea de cuidar de la salud mental de los menores. La trascendencia de los nombramientos de profesionales, personal de seguridad, enfermeros y las mejorar edilicias cuyo objeto se persigue por este amparo, guardan estrecha vinculación con su quehacer y parece evidente que la Asociación se encuentra legitimada para accionar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad. En efecto, en un caso similar la Corte Suprema de Justicia revocó una sentencia del Tribunal Superior de Salta que no había reconocido legitimación a las Asociaciones Interhospitalarias, a la Asociación de Profesionales del Hospital Materno Infantil y a la Asociación de Profesionales del Hospital San Bernardo. Al respecto, dijo el Alto Tribunal que “... los actores explican en forma precisa la situación precaria del hospital afecta sus derechos a la salud y a trabajar en condiciones dignas y equitativas. Por otro lado, alegan que esa situación es el resultado de la omisión arbitraria e ilegítima de la provincia, que no cumple con sus obligaciones positivas para garantizar el ejercicio de esos derechos” (considerando 6º del la causa Recurso de hecho deducido por las Asociaciones de Profesionales la Interhospitalaria, la Asociación de Profesionales del Hospital Materno Infantil (aspromin) y Asocación de Profesionales del Hospital San Bernardo (Asprosber) en la causa Ministerio de Salud y/ o Gobernación s/ acción de amparo”, pronunciamiento del 31/10/06”. En este fallo, el voto del Dr. Lorenzetti es ilustrativo respecto de la incoveniencia de un planteo individual, cuando se trata de un derecho de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos, tal como los derechos a los consumidores y a la no discriminación. “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica por en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de al cosa juzgada que en él se dicte....”. En idéntico sentido este Tribunal ha reconocido legitimación a una Asociación gremial in re “Asociación de Médicos Municipales de la CABA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, sentencia del 9/4/02. 9. Que ello sentado, cabe recordar que desde antiguo se ha señalado que el Estado está obligado a proteger la salud pública (Fallos, 31:273) pues ese derecho está comprometido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional” (Fallos 302: 1284; 310:112). Así se entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278: 313, considerado 15). También, se señaló que la vida de los individuos y su protección, en especial el derecho a salud, constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. 10. Que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud encuentra explícito reconocimiento constitucional, por vía del el artículo 75, inciso 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. A la vez, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como al resguardo de su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que deberían adoptar los Estados parte a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, figura la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otro índole, y la lucha contra ellas (inc. c) Por lo demás, en el artículo 20 de nuestra Constitución se establece que “El gasto público en salud es una inversión prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”. Huelga señalar que la protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa, en función del art. 10 de la CCABA, en tanto dispone que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y, en ese orden agrega que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. La ley nº 153 —básica de salud— también garantiza el derecho a la salud integral (art. 1º) y establece que esta garantía se sustenta —entre otros principios— en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (art. 3º, inc. “d” y “e”). Asimismo, prevé que la autoridad de aplicación —esto es, el nivel jerárquico superior del gobierno local— garantiza en el subsector estatal los derechos objeto de tutela (arts. 5º y 8º). Por otra parte, fija como objetivos de este subsector del sistema —entre otros— el de contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable, y a las causas de morbilidad prevenibles y reductibles; asegurar la calidad de la atención; desarrollar una política de medicamentos que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso de toda la población, con o sin cobertura; garantizar la atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer las acciones conducentes para su rehabilitación y reinserción social (art. 14, inc. “a”, “g”, “o” y “r”). A su turno, la ley nº 447 —ley marco de las políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales— establece un régimen básico e integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades, participación e integración social plena de las personas con necesidades especiales (art. 1º). Al definir los sujetos de protección dispone que son aquellas personas que padecen alteración —parcial o total— y/o limitación funcional —permanente o transitoria— física, mental o sensorial, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables en su desarrollo (art. 3º). El régimen examinado reafirma los derechos de estas personas, justificando las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación (art. 4º) y dispone que todos los poderes del Estado local deben programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica (art. 5º). La ley nº 448 dispone que la garantía del derecho a la salud mental se sustenta, entre otros principios, en los siguientes, a saber: la satisfacción del derecho a un medio ambiente saludable (art. 2º, inc. b); la reinserción social y comunitaria y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores (art. 2º, inc. c); el vínculo operativo con las instituciones, organizaciones no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad (art. 2º, inc. e); y la función del Estado como garante del derecho a la salud mental (art. 2º, inc. h). La norma dispone, asimismo, que la salud mental es inescindible de la salud integral, y supone el reconocimiento de la persona en su integridad bio-psico-sociocultural y la necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico, intelectual y afectivo (art. 2º, inc. b). Entre los derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud mental, la ley prevé el respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso de atención (art. 3º, inc. c) y el tratamiento personalizado y la atención en un ambiente apto con resguardo de la intimidad (art. 3º, inc. h). Mediante el decreto nº 675/GCBA/05 (BOCBA nº 2193), el Jefe de Gobierno declaró la emergencia de los efectores y servicios de salud mental del subsector estatal del sistema de salud de la Ciudad, por el plazo de 180 días (término que posteriormente fue prorrogado por la Secretaría de Salud -cfr. res. nº 167/GCBA/SS/06 y res. nº 2007/GCBA/MSGC/06- , en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 1º, in fine, del decreto). A su vez, declaró el carácter urgente y prioritario de la refacción, remodelación y acondicionamiento de los establecimientos afectados a la prestación de los servicios de salud mental, como así también la incorporación de los recursos humanos necesarios (art. 2º); y delegó en la Secretaría de Salud la determinación de las obras prioritarias, autorizando procedimientos más ágiles en las contrataciones (arts. 3º, 4º, 5º y ctes.). Cabe destacar que de los fundamentos de ese decreto se desprende que, a partir de la existencia de acciones judiciales en trámite, se vienen adoptando medidas en protección de las pacientes internadas en el Hospital de Salud Mental Braulio Moyano, por ejemplo, el traslado interno de las pacientes y la inhibición de admisión de nuevas internas en algunos de los pabellones de ese establecimiento asistencial. Y se concluye que la situación torna necesario declarar la emergencia de los efectores y servicios de salud mental del subsector estatal del Sistema de Salud de la Ciudad, así como también otorgar carácter urgente y prioritario a la refacción, remodelación y acondicionamiento de los establecimientos afectados a la prestación de los servicios de salud mental, y la incorporación de los recursos humanos necesarios. Ello, destacando que la emergencia compromete a todo el sistema de salud mental, dado que las soluciones a la situación descripta, que se califica como ‘crítica’, deben abarcar e integrar a la totalidad de los servicios y efectores de dicho sistema. La ley 1990 (BOCBA nº 2485) declaró la emergencia sanitaria de los recursos humanos en el subsector estatal de salud "...en virtud de la situación crítica en que se encuentran sus designaciones" (art. 1º). A su vez, dispuso que en un plazo no mayor de treinta días el Poder Ejecutivo debía efectuar las designaciones de personal de enfermería, camilleros y administrativo, en calidad de interinos y/o reemplazantes (art. 2º) y arbitrar las acciones para cubrir los cargos necesarios dentro del marco regulatorio correspondiente a cada actividad (art. 3º). Por su parte, el decreto nº 985/GCBA/06 (BOCBA nº 2492) encomendó a los Ministerios de Salud y de Hacienda efectuar las designaciones con carácter transitorio hasta la designación del titular por concurso, de acuerdo a los programas prioritarios definidos por el ministerio mencionado en primer término (art. 1º), y dispuso que las necesidades de personal deben ser evaluadas en forma conjunta con los distintos efectores del subsector estatal del sistema de salud, a fin de establecer la cantidad de cargos a cubrir (art. 6º). La cobertura de los cargos en cuestión deberá completarse, en el marco de la emergencia declarada, dentro del plazo de quince meses (art. 8º). 10. Que de la prueba colectada en autos, surge que: 10.1. Obras: de acuerdo con las constancias anejadas, la obra comprende la refuncionalización integral del Hospital Tobar García, con la provisión de materiales, equipos y mano de obra especializada. “Las renovaciones de que trata el presente pliego afectan una superficie total estimada en 9438 m2, correspondiente a la suma de las superficies de todos los edificios. Esta superficie involucra remodelación y obra nueva. Las obras a ejecutar tanto interiores como exteriores tienen por objeto la finalidad de poner el edificio en condiciones adecuadas de funcionamiento, involucrando la totalidad de su superficie, y todas sus instalaciones. ‘Se ejecutarán demoliciones, obras de albañilería integrales, estructurales, provisión de equipamientos, provisión y montaje de ascensores y montacargas. ‘Se ejecutarán además las instalaciones sanitarias, eléctricas y termomecánicas integrales que se indican, de manera tal que garanticen la aptitud para la correcta operación del edificio, y acorde al destino asignado al mismo. ‘Se procederá a la provisión de carpinterías nuevas y reparación de existentes a conservar. Se realizarán los trabajos de pintura integral […] ‘Etapas: El contratista deberá tener especialmente en cuenta que la obra objeto de esta licitación se realizará en tres etapas. ‘La primera etapa corresponderá al sector de internación con todos sus servicios y sus distintas áreas. Este sector comprende Planta baja y primer piso. ‘La segunda etapa comprende los pisos 3º, 4º, 5º, 6º y azotea del cuerpo principal de la edificación existente destinada a laboratorio, área gremial, docencia, residentes, dirección, conducción y administración. ‘La tercera etapa comprende las plantas de: subsuelo; planta baja; plantas de 1º piso (existente y nueva) y planta de 2º piso” (memoria descriptiva de la obra). Dicha obra sería financiada, a través de un crédito otorgado por el BID y su plazo de ejecución original era de 18 meses, los que se computarían a partir de su inicio el 17 de abril de 2006. Pues bien, a tenor de las constancias del expediente, la primera etapa de la obra fue concluida e inaugurada el 7 de mayo del año 2008, ésta correspondía a los sectores de internación y servicios complementarios. Asimismo, de acuerdo con el informe de fs. 654, el 8 de julio de 2008, fueron finalizadas las obras del Hospital de Día, planta baja del nuevo edificio. A razón de ello el edificio sobre el cual la superintendencia de Bomberos había efectuado el informe quedó desactivado tanto para la atención como internación de pacientes. Puntualizó que las áreas ocupadas de ese edificio son oficinas administrativas y la farmacia, que se encontraba próxima a la mudanza. Además, se efectuaron diversas modificaciones al proyecto de obra de los servicios complementarios que comprenden neurología, odontología, psicopedagogía, musicoterapia y farmacia (fs. 844). Por otro lado, cabe poner de manifiesto que el Gobierno, a pesar de la intimación que ha efectuado el Tribunal no ha contestado cuáles son las obras pendientes de ejecución y su cronograma de cumplimiento, puesto que en el informe acompañado por la Procuración, la Dirección de Recursos Físicos dependiente del Ministerio de Salud adujo que la competencia le había sido transferida al Ministerio de Desarrollo Urbano, lo que -en definitiva- se tradujo en la ausencia de contestación. No obstante, de acuerdo con lo informado por la contratista, las obras pendientes son: a) modificaciones generales de arquitectura en todos los pisos, según las solicitudes realizadas por el comitente; a saber: -Terapia ocupacional: mesadas, bachas y muebles -Secretaría de jefatura: 1 baño con demolición de tabiques. -Secretaría de turno: mostrador con ventana. -Sala de espera en 2º piso y aulas 2 y 3 en 5º piso: tabiques móviles. -Área de tesorería: tabique divisorio. -Biblioteca: placares. -Dormitorios y estar de residentes: paredes y placares, invirtiendo locales. -Informática: demolición de tabiques. -Instalación de nuevas canillas en baños. -nuevo local de residuos patogénicos. b) modificaciones del proyecto de obra original de acuerdo a los nuevos requerimientos formulados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro del GCBA. -Adecuar instalación de incendio. -Nuevo acceso al gimnasio. -Cierre de escalera existente en edificio actual. -Mayor señalética debido a nuevas salidas de emergencia. c) saldo de trabajos de la obra originalmente contratada, que han quedado prorrogados en su ejecución como consecuencia del requerimiento de las obras detalladas en los dos puntos anteriores” (fs. 1098/1099). Puntualizó que las “obras no se encuentran atrasadas ni paralizadas. El cronograma original se fue extendiendo mediante ampliaciones de plazo por diversos motivos. Se ha solicitado una nueva ampliación de plazo en razón de la falta del acto administrativo que ordene el inicio de la ejecución de los trabajos indicados en el punto 1. ‘… Existe retraso en los pagos de la obra en general, originado desde el comienzo del contrato, ya que el primer certificado de obra fue pagado con mora y la primera redeterminación de precios que debió ser aprobada junto con el comienzo de la obra en abril 2006, fue aprobada 14 meses después, en el mes de junio 2007. La segunda redeterminación de precios que debió ser aprobada en el mes de mayo 2006, no ha sido aún aprobada” (fs. 1099). De modo que, no resulta posible conocer si el desarrollo de la obra se encuentra en plazo, pero por la falta de pago, la paralización podría ser inminente. 10.2. Seguridad: A pesar de la solicitud efectuada por el Director del Hospital y de diversos jefes de servicio (fs. 721, fs. 996/998) en sentido de que se aumente la dotación de personal, que había sido abruptamente reducido de 8 a 2 agentes, y en función de los serios accidentes que ello acasionó (v. fs. 996, entre los cuales podríamos destacar que una paciente que se precipitó desde un primer piso y sufrió una fractura expuesta de miembro inferior derecho -fs. 721-), la demandada aún no hizo nada, aún cuando el Tribunal ya la condenó para que contrate al personal necesario. Además el titular de la Dirección Gral. de Custodia y Seguridad de Bienes, informó que “habiéndose realizado el relevamiento correspondiente, se desprende del mismo, que para un óptimo servicio de custodia y vigilancia, se debería cubrir al hospital Tobar García con una dotación de 8 (ocho) vigiladores uniformados de 07:00 a 19:00 hs y seis vigiladores uniformados de 19:00 a 07:00 hs, todos los días y provistos con equipos de comunicación (HT)” (fs.1135) En suma, al día de la fecha, a pesar de la imperiosa necesidad del personal de seguridad, la Procuración del GCBA sólo pudo adjuntar una nota que dirigió el Director General Adjunto de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud a la Subsecretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad y Justicia referida a que en ésa área se debe tramitar la orden judicial impartida por este Tribunal (fs. 1133). 10.3. Nombramientos de personal: este Tribunal, como se dijo, dispuso -en dos oportunidades- que el GCBA debía cumplir con la designación de personal, de acuerdo con la nómina de requerimientos acompañada a fs. 257/258 del incidente “Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Hospital Tobar García c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” el 17 de febrero y el 3 de abril del corriente. Dicha resolución aún se encuentra incumplida, dado que el informe que acompaña el GCBA a fs. 1143/1146, no es preciso en relación a si se trata de los nuevos cargos que debían abrirse de acuerdo con lo solicitado por las áreas respectivas o de nombramientos de otra índole. Aún así se encuentran lejos de ser 85 las designaciones de profesionales, a los que debe adicionarse 20 enfermeros necesarios. En este sentido, el informe del Director del Hospital que obra a fs. 1077 explica que “no se han designado todavía los recursos humanos solicitados, por no estar autorizadas las Selecciones internas para cubrir los cargos de fs. 257/258 […] Los recursos humanos de enfermería, técnicos y administrativos no son suficientes para hacer frente a las necesidades actuales del hospital” (fs. 1077). Por su parte, el Director General Adjunto de la Dirección Gral de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, requirió al Ministerio de Hacienda, en punto al pronunciamiento dictado por este tribunal el 3 de abril del corriente, que “[s]iendo que tales designaciones tramitan por Expediente administrativo nº 27 396/08 que, según constancia de SUME adjunta se encuentra en dicha repartición, se solicita de manera urgente se sirva adjudicar las partidas presupuestarias necesarias para cumplimentar la rogatoria de fs. 2/7 para luego proceder al proceso de selección interna en el Hospital Tobar García” (fs. 1031). 10.4. Paciente supernumerarios: El Sr. Asesor Tutelar replanteó ante esta Sala la necesidad de un protocolo de urgencias para el caso de pacientes supernumerarios. Basta señalar que surge de sus informes que el personal del Hospital intenta fallidamente que las autoridades competentes del Ministerio de Salud arbitren los medios para evitar el incumplimiento de la medida dictada por la Sra. jueza de primera instancia. Así, relató el citado funcionario, la situación de diversos pacientes que debieron pernoctar en una camilla o que no pudieron ser internados por falta de camas. Las respuestas dadas por la Dirección de Salud Mental fueron las mismas antes y después del dictado del pronunciamiento del 3 de abril del corriente año. Vale decir que: “En atención de los casos de Urgencia, este Ministerio de Salud cuenta el Servicio de Atención Médica de Urgencia (SAME) y las guardias interdisciplinarias de Salud Mental especializadas en niños y adolescentes que funcionan en los Hospitales Infanto Juvenil Dra. Carolina Tobar García, Hospital General de Niños Dr. R. Gutiérrez, Hospital General de niños Dr. Pedro de Elizalde. En el caso de los pacientes que requieran internación (según la indicación del Equipo interdisciplinario evaluador), la misma deberá ser fehacientemente fundamentada, a los efectos de poder efectivizar la misma, a través de los Hospitales Infanto Juvenil Dra. Carolina Tobar García y de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear. En el caso de los pacientes que cuenten con orden de internación, que provengan de oficios judiciales de extraña jurisdicción, se deberá remitir de manera urgente la rogatoria a la Procuración General para su intervención” (fs. 1012). Asimismo se prescribe que ante la posibilidad de que los hospitales Tobar García y Torcuato de Alvear no cuenten con camas, el equipo del servicio de guardia tramite el traslado de los pacientes a los hospitales generales Pedro de Elizalde y Gutiérrez. Pues bien, ante la consulta que efectuó la Dirección de Asuntos Jurídicos sobre qué protocolo se aplicaba en los días inhábiles, la Dirección Gral. Adjunta de Salud Mental, aclaró que era el mismo. Este protocolo de urgencias, a tenor de las constancias de la causa es completamente insuficiente. En primer término, son numerosos los informes del Sr. Asesor Tutelar que dan cuenta de la ocupación del total de las camas por los pacientes internados. A la vez que son diversos los testimonios de la complejidad de ubicar pacientes en horas inhábiles de acuerdo a lo que surge de fs. 974/975, así como de la propia acta de inspección ante la Sra. juez del 23 de octubre de 2008 en la cual se presenta el problema de un paciente que tienen que derivar y se comunican al Hospital Gutiérrez, en donde se niegan a recibirlo (fs. 732). Por otro lado, resulta imprescindible un sistema de comunicación de radio para ubicar a los médicos que atienden simultáneamente en el sector de guardia e internación (fs. 732 vta). Las falencias del sistema propuesto por la Dirección de Salud son evidentes, y requieren una respuesta menos burocrática y más eficaz ya que se encuentra en juego la salud de los menores. 10.5. Historias clínicas: De acuerdo con lo establecido por la pericia acompañada a fs. 797/814 vta., como del informe presentado por el Director del Hospital que obra a fs. 137/176, surge que las historias clínicas han sido llevadas correctamente, aunque pudiesen tener algunas deficiencias formales. 10.6. Plan de evacuación: De acuerdo con el último informe acompañado en la causa, el plan de evacuación se encuentra pendiente de aprobación ante Defensa Civil y los simulacros aún no se han efectuado. 10.7. Altas demoradas: Tal como ha manifestado la perito psiquiatra, se encuentran en condiciones de ser externadas, mujeres, varones, y niños. Se trata de pacientes que de acuerdo con su diagnóstico, medicación suministrada, las causas y el tiempo de internación, ya no debían estar internados, pero aún no han podido ser derivados a centros de día, hogares u otros establecimientos. En suma, el GCBA, no ha dado el trámite urgente a las derivaciones pendientes. 11. Que, pues bien, este Tribunal conoce que la situación en la que se encuentra este hospital, y el abandono que padecen los enfermos mentales -un sector absolutamente vulnerable de la sociedad- no es una problemática novedosa, sino de larga data. Sin embargo, a lo largo de esta causa, el GCBA ha tenido numerosas oportunidades y plazos para cumplir, fue citado a varias audiencias en primera instancia y ante esta Sala. Basta tener en consideración, a tales efectos, el análisis de las constancias del incidente “Asociación de Profesionales del Arte de Curar del Hospital Tobar García c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” (expte. 27592/1) en el que se han celebrado una inspección ocular y tres audiencias. Asimismo, se dictaron cuatro medidas cautelares dos de las cuales fueron confirmadas por esta Sala, una de ellas -referida al personal y al plan de evacuación- se encuentra incumplida. Igual suerte corrió la cautelar dictada, en esta instancia, el 3 de abril de 2009, la cual que, tampoco se habría cumplido según las constancias obrantes en el expediente. Es llamativo lo que sucede en relación a la presentación del cronograma de la obra pendiente, el GCBA no ha contestado la intimación oportunamente efectuada y, a su vez, el Ministerio de Salud, manifiesta que se trata de una competencia que corresponde al Ministerio de Desarrollo Urbano. Una situación similar se presenta con las designaciones que competen a la decisión del Ministerio de Hacienda, y por ello los órganos del Ministerio de Salud tampoco pueden efectuarlas. Otro tanto con el nombramiento del personal de seguridad para el hospital, ello sería competencia del Ministerio de Seguridad, en consecuencia, la Dirección Gral. Adjunta de Asuntos Jurídicos remite las solicitudes a esa área. Toda esta burocracia, tiene un solo resultado, el desamparo de los niños y jóvenes enfermos, así como también el de los profesionales, para quienes, vaya el reconocimiento de este Tribunal, que aún en situaciones adversas, no claudican en el cometido de brindar la mejor atención posible a los pacientes. Tanto la inspección ocular, a la que se asistió en el incidente 27592/1, como los testimonios de la perito evidencian la abnegación de los profesionales que en duras circunstancias, desvalidos de los recursos que podría brindar la demandada, cumplen con su deber. Prueba de ello es que, en medio de la baja de recursos humanos y de la sobrecarga de tareas, los pacientes están medicados de acuerdo a sus patologías, con un diagnóstico correcto y con las historias clínicas correctamente labradas. 12. Que, la situación que padece el Hospital Tobar García queda sintetizada en lo expuesto por la perito psiquiatra, quien en el acápite “conclusiones finales” cita a José Martí afirmando que “quien presencia un crimen en silencio es como lo hubiera cometido”. En ese acápite explica que “si bien no se me ha solicitado que sacase conclusiones sobre las situaciones emergentes a la falta de designación de profesionales y los problemas inherentes a las cuestiones edilicias y de seguridad expuestas en la presente demanda de amparo, me sentiría cómplice por silenciar lo que estos días he verificado […] situaciones de extrema peligrosidad: a) derivación e internación de pacientes drogados sin proceder previamente a su desintoxicación con el riesgo de provocar ante la mínima ingesta de un neuroléptico (si hubo consumo de cocaína) un síndrome tóxico maligno con riesgo de vida. b) En la actualidad falta el reactivo para mensurar el consumo. C) Ausencia de control cerca de los lugares de posible fuga […] 2) Designación con carácter de urgente del nuevo plantel de enfermería, habilitación inmediata del sector niños pequeños, designación del jefe de servicio. El nombramiento inmediato de los 20 enfermeros ya designados pero no puestos en función, según consta en el expte., permitiría: a) Evitar el riesgo que conlleva actualmente la convivencia entre el sector mujeres y niños pequeños. Al inspeccionar el área que comparten verifiqué las dificultades que el mismo provoca: Las adolescentes ya han amenzado y golpeado a los niños y en algún caso una joven HIV amenazó con lastimarlos y contagiarlos […] 3) Nombramiento de todos los profesionales médicos solicitados: A pesar de una profunda vocación y compromiso en el trabajo realizado he verificado en innumerables detalles en los profesionales el grado de estrés por sobrecarga de tareas es significativo. Es una labor ya de por sí altamente estresante, en dichas condiciones haciendo el trabajo que debería ser dividido entre más profesionales, se pueden cometer errores y también producirse un deterioro en la salud física y psíquica de los mismos” (fs. 812 vta. 813 vta). 13. Que la Procuración fallidamente argumenta sobre la base de un sofisma, “la insuficiencia del plazo otorgado por la Sra. Magistrada de grado” para cumplir, simplemente, con un informe sobre las medidas que debe tomar en asuntos pendientes de resolución, todas cuestiones vinculadas a la salud de los menores. Pues bien, ya en reiteradas ocasiones se emplazó al GCBA para cumplir con las diversas condenas que ha tenido en esta causa. El amparo data de noviembre del año 2007 y la primera medida cautelar fue dictada por el a quo con fecha 8 de febrero de 2008. Las denuncias del Sr. Asesor Tutelar, Dr. Gustavo Moreno, respecto de las irregularidades en el hospital fueron realizadas con fecha febrero de 2006; es decir, mucho antes de que se inicie este acción. En efecto, debe destacarse la actuación del magistrado del Ministerio Público, quien no ha cesado de informar ante todos los organismos competentes los problemas que padecen los menores que acuden al Hospital. Ha instado, a través de todos los medios a su alcance, la protección de los niños y jóvenes, sin desistir de ello, frente a la reticencia de la demandada de ocuparse de los sectores más desvalidos. La vulnerabilidad social en la que se encuentran los pacientes del Tobar García, no admite más demoras. No es posible seguir sujetando situaciones urgentes a los holgados tiempos de la administración so pretexto de los plazos que tiene la burocracia para hacer funcionar su maquinaria. Es así que, la condena que aquí se dicta, se impone directamente al Jefe de Gobierno, como responsable de la Administración Pública y como uno de los más altos funcionarios que debe cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Ciudad. 14. Que, por último, resta señalar que esta sentencia no solo tiende a resguardar los derechos conculcados de los pacientes, médicos y del personal del Hospital Tobar García, sino que también procura a la postre, evitar que, por las irregularidades constatadas, sucedan hechos trágicos para la integridad física de las personas involucradas lo cual podría llegar a acarrear la responsabilidad de los funcionarios, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: confirmar lo resuelto en la instancia de grado, con costas. El Dr. Esteban Centanaro no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase.

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