domingo, 18 de noviembre de 2012

Proyecciones del fallo “Maldonado”


Por María de los Ángeles Giménez y Andrea V. Quaranta

“En el primero de los fallos que analizaremos, la defensa de los imputados sostiene que la doctrina “Maldonado” no necesariamente se agota en la determinación de la pena, sino que puede abarcar etapas previas del proceso. En este sentido, plantea la prescripción de la acción penal porque `la sanción a imponer a su pupilo -en caso de condena- sería la correspondiente a la de tentativa de homicidio preterintencional, hoy reprochado. Bajo estos lineamientos, afirmaron que desde la fecha en que su asistido fue llamado a indagatoria (…), hasta el momento en que se celebró la audiencia, habrían transcurrido más de cuatro años que es el quantum punitivo máximo que merecería la conducta imputada´. (…) La conclusión alcanzada es `si el parámetro que se toma con respecto a la prescripción de la acción es el monto de la pena, es razonable aplicar la reducción contemplada por la legislación específica para analizar la extinción de la acción penal, ya que este instituto es de orden público y debe aplicarse durante todo el trámite de la causa y no simplemente en la etapa de juicio, tal como ocurre con los adultos´. Por lo tanto, y tal como declara el tribunal `la reducción del cómputo de la pena debe jugar en favor de los acusados, tanto para morigerar su hipotética condena, así como también para el instituto de la prescripción´.”

“En los otros dos casos, habían sido sobreseídos personas menores de edad, por aplicación de los artículos 4° de la ley 22.278 y 361 del C.P.P.N. La decisión estaba fundada porque los jóvenes imputados durante el tratamiento tutelar se habían comportado satisfactoriamente, por ende, se consideró innecesaria la aplicación de una pena, sin necesidad de celebrar un debate oral. Esta decisión es conocida como “sobreseimiento por tutela prolongada”. (…) La Cámara Federal de Casación Penal, en ambos fallos, rechaza los recursos de casación, y considera que aun en caso de declarar penalmente responsables a los menores imputados, tienen derecho a ser eximidos de pena, en base a los siguientes argumentos:

- la necesidad de una respuesta rauda de la Justicia a los conflictos con la ley penal que tengan los jóvenes.
- la satisfacción de los fines preventivo especiales de la pena, según la ley n° 22.278. Cuando el joven es sometido a un tratamiento tutelar y lo cumple, el tribunal está facultado a disponer el sobreseimiento o absolución, sin necesidad de un juicio que constate la responsabilidad penal del menor.
- la ausencia de violación de normas constitucionales al aplicar el art. 361 C.P.P.N., a casos como los que se tratan, desde una interpretación armónica con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino, a través de la cual se prioriza la reinserción social del menor, en lugar de hacerlo objeto de sanciones coercitivas.
- la semejanza de esta solución con las llamadas “excusas absolutorias”, en tanto obstáculos que excluyen o cancelan la punibilidad.
- la ausencia de oposición manifestada por las víctimas.
- la importancia de aplicación de los métodos alternativos para la solución de conflictos y la posibilidad de aplicar a estos procesos una especie de principio de oportunidad, en atención a la afectación a la vida del joven por la prolongación del proceso penal.”


Citar: elDial.com - DC19A1
Publicado el 13/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Jóvenes. Conflicto entre la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA

Causa Nro. 1472-2012 - "R. C. A. y otro s/encubrimiento art. 277 inc. 3 apartado b y otros” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 25/10/2012
COMPETENCIA. Menores. Conflicto entre la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Justicia Nacional de Menores. Principio de especialidad. Ne bis in idem

“… en atención al principio de especialidad previsto en el artículo 29 del Código Procesal Penal de la Nación debe prevalecer, en las circunstancias del caso, frente a las previsiones de la ley 26.357 que aprueba el convenio de traspaso de competencias al ámbito de ésta ciudad, y por ello las actuaciones deben sustanciar ante el Juzgado de Menores.”
“…resulta razonable considerar que los hechos identificados como a) constituyen un delito único y por ende no procede la declaración de incompetencia por cuanto el Juez de Menores tiene mayor competencia que el contravencional, que a su vez, no puede entender en la investigación de los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad que no le fueron transferidos.”
“…no puede descartarse en forma absoluta un eventual concurso y por ello, una unidad de acción entre las conductas que el Juez escinde como a y b, con afectación por lo tanto al derecho a no sufrir una múltiple persecución penal.”


Citar: elDial.com - AA7AD9
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sábado, 10 de noviembre de 2012

Comentarios al Congreso internacional de Derecho de Familia

Como adelantaramos en notas anteriores, el Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia del Colegio de Abogados de Morón, ha asistido al “Congreso Internacional de Familia” que se llevó a cabo en la ciudad de Mar del Plata en la semana del 22 al 26 de octubre de 2012. El evento contó con la presencia de importantísimos doctrinarios y juristas de la rama del derecho, los cuales ilustraron con sus saberes la ultima semana de Octubre. La Dra. Patricia Monaco, en representación de nuestro instituto, asistió a tal magnifico Congreso y efectuó la siguiente sintesis:


“Los temas mas destacados fueron los siguientes :

• El constitucionalismo en el presente y futuro del derecho Familiar.

• Los avances del Código Civil de Cataluña en materia de derecho de la Persona y la Familia.

• El derecho a la identidad y la Filiación.-

• Orden Público, Naturaleza Jurídica y Autonomía del Derecho Familiar Mexicano. El lugar de los padres adolescentes en el derecho de familia contemporáneo.-

• Democracia política y principios familiares: La igualdad.-

• La ley del Registro Civil en España: El nuevo modelo de Registro Civil del siglo XXI.-

• Alimentos y Abuelos: “Los abuelos no son padres dos veces”

• La experiencia cubana de las salas de justicia familiar: Validación de la naturaleza social y el enfoque interdisciplinario del derecho familiar.-

• El cumplimiento de la obligación alimentaria en favor de los adultos mayores .Hacia la protección de este grupo vulnerable en el derecho de familia.-

• Familia y herencia en el derecho cubano.-

• El afecto como elemento estructuralmente del derecho de familia.-

• Autonomía de la voluntad en los diversos tipos de familia.-

• La empresa familiar en el marco europeo.-

• Los niños y niñas de ayer. Los niños y niñas de hoy: Los cambios acontecidos en su vida.-

• La experiencia española en materia de filiación.-

• Entre status y contrato: modelos familiares y régimen patrimonial en Europa.-

• El derecho de familia y los paradigmas actuales efectividad acceso a la justicia y desjudicialización.-

• Dentro de las ponencias y debates en el mencionado Congreso, el tema más candente: MATERNIDAD SUBROGADA, TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION ASISTIDA y LAS UNIONES CONVIVENCIALES. En este ítems para la Dra. Kemelmajer de Carlucci el embrión no implantada no es persona, eso fue y dio lugar a un gran debate rico por cierto.-

• En relación al tratamiento del Anteproyecto de la Reforma del Código Civil, el cual no pudo estar ausente, se mencionó:

a. El anteproyecto esta basado en Principios fundados en la igualdad y la autonomía.

b. Tiende a un lenguaje claro para ser comprendido por todos los ciudadanos y no solo por los Abogados.

c. El nuevo paradigma “ir hacia una desjudicialización”.

d. Incorpora la concepción de la capacidad progresiva de las personas, de este modo se intenta proteger a las comunidades más vulnerables entre ellas los niños, y adultos mayores.

e. Otro tema interesante como asi tambien su posible solución es la Restitución Internacional de Niños. Se aplica el tratado de la Haya y en nuestro país contamos con Jueces de enlace que hacen todas las conexiones entre el juez que requiere la restitución internacional del niño y el juez del país de donde se lo debe traer."

"HUBO ACUERDO ENTRE LA S.S.SALUD Y LA CONADIS PARA TRABAJAR CONJUNTAMENTE EN UNA RESOLUCION ESPECIFICA PARA DISCAPACIDAD"

Buenos Aires, 26 de Octubre de 2012

Prensa S.S.SALUDNUEVA RESOLUCIÓN PARA LOS REINTEGROS DE PRESTACIONES POR DISCAPACIDAD (Resol. 1200/12  - SUR-)

La Superintendencia dictará una nueva resolución que regule específicamente las prácticas a reintegrar por discapacidad. La medida fue tomada en el marco de una reunión entre la Superintendenta de Servicios de Salud, Liliana Korenfeld, la Presidenta de la CONADIS, Lic. Raquel Tiramonti, y los representantes de AIEPESA, CAIDIS y Obra Don Orione y el Arzobispado de Buenos Aires.

Dicha resolución se elaborará de manera consensuada con estas instituciones y permitirá incluir aquellas demandas y observaciones necesarias para optimizar la cobertura de las personas con discapacidad.

A efectos de llevar tranquilidad a todas las personas con discapacidad, y a sus familiares, la Superintendencia adecuará la forma de presentación de las modalidades de reintegros de acuerdo a las clasificaciones y valores aprobados en la Res 1685/12 del Ministerio de Salud de la Nación, publicado el 22/10/12.

http://www.sssalud.gov.ar/index/index.php?cat=institucion&opc=novedadesdetalle&id=83852

Asimismo los prestadores, entidades civiles sin fines de lucro, integrantes del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, se comprometen a informar esta decisión al conjunto de asociaciones, prestadores, familiares y beneficiarios.

Liliana Korenfeld afirmó que "el espíritu de la Res. 1200/12 no fue vulnerar los derechos de los beneficiarios ni peligran el financiamiento de las prestaciones". Y agregó "las resoluciones y políticas se enmarcan en el modelo nacional de inclusión y transformación social que amplía progresivamente los derechos de la población", señaló la funcionaria.

Los representantes de las asociaciones expresaron su apoyo por los procesos de ordenamiento y transparencia que viene llevando a cabo la gestión de Liliana Korenfeld, a cargo de este Organismo de Control y regulación desde el 3 de julio de 2012.

Cabe destacar que actualmente la Res. 1200/12 S.S.SALUD se encuentra suspendida por la Res. 1310/12 hasta el 30/11/12. Esta normativa mantiene así la vigencia de todas las normas que regulaban el otorgamiento de reintegros en el marco de la Res. 500/04 S.S.SALUD y sus modificatorias. Asimismo la Res- 1310/12 abre un proceso de elaboración participativa de normas en el marco del cual se pueden presentar opiniones y propuestas.


Ley Nacional de Salud Mental

Proyecto de ley en Pcia. sobre abogado del niño

PROYECTO DE LEY (D- 1720/11-12- 0)


CREANDO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NIÑO, QUIEN DEBERA REPRESENTAR LOS INTERESES PERSONALES E INDIVIDUALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LEGALMENTE ANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE LOS AFECTE.

Autor: GRADASCHI NATALIA ( COALICION CIVICA )

co-Autores: PIANI LILIANA ALICIA

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Honorable Cámara de DIPUTADOS (D- 1720/11-12- 0)

Fecha Estado Parlamentario: 13/07/2011

DESPACHO DE COMISIONES

Comisión Fecha de Entrada Fecha Despacho Despacho

NIÑEZ, ADOLESCENCIA , FLIA Y MUJER 14/07/2011 05/10/2011 APR.C/MODIF.

DERECHOS HUMANOS 19/10/2011

DERECHOS HUMANOS 08/03/2012

LEGISLACION GENERAL

ASUNTOS CONSTITUCIONAL.Y JUSTICIA

PRESUPUESTO E IMPUESTOS



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D- 1720/11-12-0 PROYECTO DE LEY Texto Original


CREANDO EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LA FIGURA DEL ABOGADO DEL NIÑO, QUIEN DEBERA REPRESENTAR LOS INTERESES PERSONALES E INDIVIDUALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LEGALMENTE ANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE LOS AFECTE.

Autor: GRADASCHI NATALIA (( COALICION CIVICA ))

co-Autores: PIANI LILIANA ALICIA

Honorable Cámara de DIPUTADOS

Fecha Estado Parlamentario: 13/07/2011

________________________________________

Despacho de Comisiones

Comisión Fecha de Entrada Despacho Fecha Despacho



NIÑEZ, ADOLESCENCIA , FLIA Y MUJER 14/07/2011 APR.C/MODIF. 05/10/2011

DERECHOS HUMANOS 19/10/2011

DERECHOS HUMANOS 08/03/2012

LEGISLACION GENERAL

ASUNTOS CONSTITUCIONAL.Y JUSTICIA

PRESUPUESTO E IMPUESTOS



RESOLUCION 474/2012 (A.N.Se.S.)


Fecha de Emisión: 2012/10/26

Fecha de Publicación: Boletín Oficial 2012/11/09

Publicación: Boletín ADLA 31/2012

Sumario: Asignaciones familiares -- Asignación Familiar por Ayuda Escolar Anual -- Certificados Escolares -- Fecha límite de presentación -- Prórroga para el ciclo lectivo 2012.

Comentario: Por medio de la presente se prorroga para el ciclo lectivo 2012, la fecha límite de presentación de los certificados escolares hasta el 28 de diciembre de 2012 a efectos de la percepción de la asignación familiar por ayuda escolar anual


www.laleyonline.com.ar

Derechos humanos. Inconstitucionalidad art.80 inc.7 Cod. Penal

DERECHOS HUMANOS / Inconstitucionalidad del art. 80, inc. 7 del Cód. Penal. Violación de normas convencionales por la aplicación de reclusión o prisión perpetua a quienes eran menores al delinquir. Derecho de los niños a ser tratados en forma diferenciada en el proceso penal. Derecho al recurso. Adecuación judicial del derecho procesal interno a las normas internacionales..
Cámara Federal de Casación Penal, sala II - 2012/08/21
M., C.A. y otros s/rec. de rev.

www.laleyonline.com.ar

lunes, 5 de noviembre de 2012

V Jornadas de abuso Infantil


http://www.jornadaabuso.com/

Los estamos convocando este 10 de noviembre para que podamos reflexionar juntos uno de los aspectos, que dentro de las situaciones de abuso infantil , se presenta con mucha frecuencia: la revictimización que sufren las madres que deciden proteger a sus niños/as.

Sabemos que el abuso sexual infantil es una situación compleja que involucra, justamente por su complejidad, disciplinas, actores, instituciones, que intervendrán a lo largo de todo el proceso a partir del develamiento del secreto.

El rol del adulto protector es fundamental para la salud mental de las pequeñas víctimas, eso es indiscutible, pero cuando ese adulto es la mamá, y esa mamá tiene los recursos yoicos como para plantearse esta defensa con energía, comienza el proceso de revictimización. Esta revictimización es directamente proporcional al nivel protectivo de la madre. Comienza a ser vista como sospechosa, se la investiga, se la perita, y se la maltrata. Estamos frente a una violencia ejercida contra estas madres basada en el hecho de que son mujeres, y se atreven a defender a sus hijos/as….

Los esperamos el 10 de noviembre en la Universidad del Este para pensar, debatir, compartir experiencias y comenzar a preparar nuestro 4º Congreso Internacional Violencia, Maltrato y Abuso para noviembre de 2013.


Lic. María Beatriz Müller
Organizadora
Presidenta Salud Activa
Presidenta FLACVA



LEY 26774 • Ley de ciudadanía argentina



PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • Nacional

Sumario: Ley de ciudadanía argentina - Electores - Edad - Inmunidades - Deber de votar - Registro Nacional de Electores - Padrones provisionales - Autoridades de mesa - Atribuciones y deberes - Requisitos - Inadmisibilidad del voto - Emisión - Procedimiento del escrutinio -- Modificación de las leyes 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.

Alcance: General

Fecha de Sanción: 31/10/2012

Fecha de Promulgación: 01/11/2012

Publicado en: BOLETIN OFICIAL , 02/11/2012

Cita Online: AR/LEGI/78D5

Menor sufre lesiones en pelotero.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J G., R. D. y otro c. Arcos Dorados Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios • 30/08/2012 
Publicado en: LA LEY 02/11/2012 , 5 con nota de Sabrina M. Berger
Cita online: AR/JUR/44468/2012

CASA DE COMIDAS - COMIDA RAPIDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - INTERESES - MENOR - OBLIGACION DE SEGURIDAD - PLENARIO - SERVICIOS DE SALONES DE JUEGO - TASA ACTIVA - TASA DE INTERES - TASA PASIVA - VALOR ACTUAL


Hechos
Un menor sufrió lesiones mientras jugaba en un pelotero ubicado dentro de un local de comidas rápidas. Sus padres promovieron acción de daños contra la sociedad explotadora del comercio. La Cámara la responsabilizó íntegramente.

Sumarios
1. 1 - Una sociedad explotadora de una cadena de comidas rápidas es responsable por los daños sufridos por un menor en un pelotero ubicado dentro de uno de sus locales, pues incumplió la obligación de seguridad prevista en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor al permitir la utilización de un juego potencialmente peligroso en forma simultánea por infantes de distintas edades, pero sin discriminar sus diferentes exigencias de cuidado.

Jurisprudencia Vinculada (*)
Ver También
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, “Lopez, Jorge Luis y otro c. Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios”, 23/08/2011, RCyS 2011-XI, 151, DJ 2012-02-29, 71, AR/JUR/50953/2011; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “Rico, Roberto y otro c. Arcos Dorados y otro”, 29/12/2005, DJ 17/05/2006, 163, AR/JUR/7413/2005.

2. 2 - Los intereses correspondientes as una indemnización de daños fijada a valores actuales debe liquidarse hasta la fecha de la sentencia aplicando la tasa pasiva del BCRA y, desde ese momento hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa fijada en el plenario “Samudio de Martínez” —2009/04/20, La Ley 22/04/2009, 5—, ello a fin de no llevar un enriquecimiento sin causa del reclamante.


Plenario
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”, 2009/04/20, La Ley 22/04/2009, 22/04/2009, 10 - La Ley 2009-C, 99 - La Ley 23/04/2009, 5,; La Ley 2009-C, 153; DJ 29/04/2009, 1153; La Ley 04/05/2009, 5; La Ley 2009-C, 222; Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009 (mayo), 79; DJ 27/05/2009, 1449; LA LEY 07/08/2009, 5, con nota de Rómulo A. Rojo Vivot; La Ley 2009-D, 720; sostuvo que: "Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Alanis” y “Vazquez c/Bilbao”. Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.”


jueves, 1 de noviembre de 2012

INCIDENTE DE REVERSIÓN DE TENENCIA. Niños que se encuentran bajo la guarda de la progenitora.

Expte. Nº 66901 – “G. P. G. C/ V. A. K. S/ Materia a Categorizar -incidente de reversión de tenencia” - TRIBUNAL DE FAMILIA Nº 3 DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) – 28/09/2012

MENORES. INCIDENTE DE REVERSIÓN DE TENENCIA. Niños que se encuentran bajo la guarda de la progenitora. OBSTACULIZACIÓN DEL CONTACTO PATERNO FILIAL. Incumplimiento del régimen de visitas estipulado. ARTS. 264 INC. 2 Y 376 BIS DEL CÓDIGO CIVIL. Derecho del niño a ser oído. Límites. Discurso en el que se refleja la influencia de la madre, quien los obliga a grabar las audiencias. Opinión no vinculante. Necesidad de interpretar la real voluntad de los menores. COMPORTAMIENTO VIOLENTO Y DESMEDIDO DE LA PROGENITORA DURANTE EL PROCESO. Incumplimiento del tratamiento psicológico ordenado con respecto a su persona y a sus hijos. Niños en situación de riesgo emocional. CORRESPONDE MODIFICAR CAUTELARMENTE EL RÉGIMEN DE VIDA DE LOS NIÑOS. OTORGAMIENTO DE LA CUSTODIA A FAVOR DEL PADRE. Determinación del mecanismo para restablecer el contacto entre ellos, actualmente quebrado. Prohibición de acercamiento de la progenitora al domicilio de los niños o establecimiento escolar

“Es sabido que si bien debe darse primacía a la autodeterminación de los niños para opinar sobre cuestiones que los conciernen y los involucra, existe un límite a ello: la configuración de un interés contrario que válidamente justifique el apartamiento de tal manifestación. Y así las cosas, el juez debe tener en cuenta las manifestaciones de los niños y deseos, pero siempre que éstos sean el producto de una autónoma y libre expresión.”
“Se ha dicho sobre la materia que nos ocupa que ante el reiterado incumplimiento por parte de una madre que tiene la guarda de sus hijos menores de los deberes asumidos en un compromiso de revinculación paterno filial, resulta procedente ordenarle que se abstenga de cualquier acción u omisión que perturbe la vinculación de los niños con su padre no conviviente, bajo apercibimiento de reconsiderar la guarda que se ejerce sobre ellos (C. Nac. Civil, Sala B, 19/3/2009, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 1, nro 2, octubre de 2009, con nota de MASSANO, Alejandra – ROVEDA, Eduardo, “La participación del niño en un proceso judicial de revinculación paterno filial. El abogado del niño”). Y frente a un incumplimiento reiterado e irreductible, sin esperanza razonable de cambio de actitud y si han fracasado otras medidas para hacer efectivas las relaciones personales, el interés superior del niño indica que debe modificarse la guarda, aun cuando esta modificiación implique no respetar el status quo (JUZ. FAMILIA RAWSON N° 3, 16/9/2009, ED 237-54).”
“Todo lo aquí dicho, me lleva a la convicción que resulta necesario pues tomar una decisión en lo inmediato, cambiando el régimen de vida actual de los niños, por considerar ello, que hará a su mejor interés. A tal fin, habrá de arbitrarse los medios para que dicha modificación, traumática de por sí, genere el menor daño posible a unos niños que ya han pasado por mucho. Ello coincide con lo aconsejado por la Sra. Asesora de Menores, cuyos fundamentos se han tenido en especial consideración para resolver en autos.”
“...propongo, modificar cautelarmente el régimen de vida de los niños T. , F. e I.G. , poniendo en cabeza de su padre la custodia de los mismos. Para facilitar dicha tarea, en los primeros días y hasta tanto logre restablecerse adecuadamente el vínculo paterno filial fracturado, deberán los niños y su padre permanecer con el apoyo de un acompañante terapéutico, quien no sólo acompañará a los niños durante la efectivización de la medida, sino también, y especialmente, con posterioridad a la misma. Ello con el objeto de dar contención a los niños y al progenitor, colaborando para restablecer el vínculo paterno filial actualmente quebrado. La modalidad de dicha intervención, plazos y forma de intervención, será organizado entre dicho profesional y según lo que aconseje los profesionales tratantes de los niños y el progenitor, con consulta a este Tribunal. Ello, sin perjuicio que el Equipo Técnico de esta dependencia realizará un exhaustivo seguimiento de la evolución de los mismos.”
“En razón de las actitudes asumidas por aquella a lo largo del proceso, donde ha demostrado tener reacciones intempestivas, desmedidas y hasta violentas y, desconociendo su real estado de salud mental, para garantizar la salud psicofísica de los niños y del actor, entiendo que deberá disponerse un perímetro de no acercamiento respecto de la persona de aquellos, como así también, respecto del domicilio del actor, el colegio de los niños y los lugares de esparcimiento de aquellos, cuyos datos se insertaran en el oficio que a tal fin se libre. Dicho perímetro, regirá tanto para la progenitora, como para cualquier otro familiar o allegado, de la rama materna, quienes en su caso, deberán pedir expresa autorización a este Tribunal para mantener contacto con los niños.”

Citar: elDial.com - AA7A69
Publicado el 31/10/2012
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FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Reconocimiento voluntario de un menor

"G.J.U. C/ A.V. S/ Filiación" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos Aires) - 18/10/2012

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. Reconocimiento voluntario de un menor. IMPUGNACIÓN. Acción entablada por quien efectuó el reconocimiento. Legitimación. PLAZO DE CADUCIDAD. Inaplicabilidad del plazo previsto en el Art. 259 del Código Civil. Situación que debe juzgarse a la luz del Art. 263 del Código Civil. DERECHO A LA IDENTIDAD BIOLÓGICA CERTERA DEL MENOR. Ponderación por sobre la seguridad jurídica del acto jurídico de reconocimiento. Interés superior del niño. CORRESPONDE APARTARSE DEL PLAZO DE CADUCIDAD LEGAL ESTABLECIDO. Se ordena efectuar el test de ADN antes de continuar con otras pruebas. Se establece el procedimiento a seguir para resguardar al menor

“el menor cuyo reconocimiento filiatorio se intenta poner en duda, fue habido en una relación extramatrimonial, por lo que no ha de ser juzgada a la luz del art. 259 del Cód. Civil sino a la del art. 263 del mismo cuerpo normativo.”
“...¿es justo que el menor sea privado de conocer su verdadera identidad filiatoria?, en otros términos ¿podemos los jueces continuar siendo legalistas y con pie en ello vulnerar un derecho de tanta relevancia como lo es la identidad biológica?, y por último de modo más llano ¿es justo que a un individuo –no tiene relevancia su edad - se le imponga una paternidad por el sólo hecho de que debe tener un padre?”
“...en este proceso de modo puntual ante la existencia de un potencial perjuicio para un menor de edad consistente en privarlo de conocer su verdadera identidad o de reafirmar la que tiene en la actualidad, pues el niño tiene derecho a una identidad certera; entiendo que por los argumentos que iluminan este voto me he de apartar de imponer el plazo de caducidad del derecho a impugnar la paternidad extramatrimonial en aras de lograr la indicada certeza.”
“Resulta ajustado a la realidad de la vida que el menor conozca su verdadera filiación y no cargue durante toda su vida con una que no lo es; aún cuando aquel conocimiento lo inhiba de la paternidad del reconociente no se debe ver como un elemento disvalioso la ausencia de filiación paterna sino que debe serlo como constructivo y positivo en no resultar hijo de quien es realidad no ha sido el progenitor, esta reflexión parece una Perogrullada pero no lo es; en resumidas cuentas no es cuestión de imponer un padre sino de conocer al verdadero padre. Corresponde por lo tanto revocar el decisorio apelado y mandar a realizar el test de ADN en forma previa a continuar con la producción del resto de prueba ofrecida por las partes.”

Citar: elDial.com - AA7A72
Publicado el 01/11/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

domingo, 28 de octubre de 2012

Resolución N° 3146/12 y otras


Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires
Resolución Ministerial Nº 3146/12

PROTOCOLO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS ABORTOS NO PUNIBLES (17/7/2012)

ABORTO NO PUNIBLE: F., A. L. s/ medida autosatisfactiva Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Nación: F. 259. XLVI. del 13/3/2012

* * * * *

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Si bien se reconoce el valor de la resolución ministerial para la protección de los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres, ha de recordarse que el Comité de Derechos Humanos (ONU), órgano de vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresó que con relación a los Protocolos de Aborto No Punible, Argentina debe garantizar que existan en todas las provincias y jurisdicciones a su cargo y deberán estar respaldados por leyes del máximo nivel. No basta una resolución ministerial.
Este señalamiento corresponde a un dictamen del el Comité de Derechos Humanos, en el que se responsabilizó a la Argentina por incumplir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en en el caso de una adolescente bonaerense con discapacidad intelectual que debió transitar un embarazo producto de una violación y luego someterse a un aborto peligroso en el circuito clandestino, porque el Estado no hizo cumplir un fallo favorable de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, dictado en 2006. Antecedentes y materiales para ampliar la información sobre este caso.


FALLO de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: Causa Ac. 98.830, "R. , L.M. , ‘NN Persona por nacer. Protección. Denuncia’". (31/7/2006)
CCPR/C/101/D/1608/2007 – 28/4/ 201: Dictamen del Comité de Derechos Humanos (ONU)
* * * * *

Antecedente de Protocolo sobre Aborto No Punible en la Provincia de Buenos Aires: Aprobación del Programa bonaerense de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Victimas y sus Protocolos (Maltrato, Aborto no punible y Violación) - 29/1/2007 Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires

Resolución Nº 304/07 (29/1/2007) Aprueba el Programa Provincial de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Victimas y sus Protocolos:

Detección y Asistencia a Mujeres Víctimas de Maltrato

Aborto No Punible

Acción ante Víctimas de Violación

Fundamentación del Programa Provincial de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Victimas

Maltrato infantil

Algo mas sobre bullyng

Bullyng: un problema de todos

Un grafiti que dice mucho



Novedades Observaciones Finales del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU) - 27/9/2012

Con fecha 27 de septiembre de 2012, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, órgano de expertos que supervisa el cumplimiento, por parte de los Estados, de las obligaciones que éstos asumieran al ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitió su informe sobre Argentina.
El Comité le fija un plazo de doce meses a la Argentina para que revise el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, elimine la declaración de incapacidad y la curatela, e informe al Comité sobre ello.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en reiterados fallos que los Comités, órganos de los tratados de Naciones Unidas, son los “intérpretes autorizados” de los tratados en el plano universal (Aquino, Maldonado, Torrillo, G., M.C s/protección de persona)

Destaco algunas cuestiones tratadas en el Informe :

Principios y obligaciones generales (artículos 1 a 4)
5. El Comité observa con preocupación que en la armonización de la Convención con el ordenamiento jurídico nacional persisten importantes inconsistencias con los principios y mandatos de este tratado; especialmente, en lo relativo al igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la ley. Igualmente observa con preocupación que el hecho de que no toda la legislación provincial del Estado parte esté armonizada con la Convención, genera disparidades en la forma en la que a nivel local se entienden los derechos de las personas con discapacidad y a su efectiva implementación.

Igual reconocimiento ante la ley (artículo 12)

19. El Comité expresa su máxima preocupación por las inconsistencias observadas tanto en parte de la legislación vigente, como en los proyectos de ley en actual tramitación en el Estado parte, que se basa o continúa basándose en el modelo sustitutivo de la voluntad de la persona, en clara contradicción con el artículo 12 de la Convención. Le preocupa también la resistencia por parte de algunos operadores judiciales para poner en práctica la normativa que establece limitaciones a la discrecionalidad judicial para restringir la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

20. El Comité urge al Estado parte a la inmediata revisión de toda la legislación vigente que, basada en la sustitución de la toma de decisiones, priva a la persona con discapacidad de su capacidad jurídica. Al mismo tiempo, lo insta a que tome medidas para adoptar leyes y políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de decisiones por el apoyo en la toma de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona. El Comité le recomienda además la puesta en marcha de talleres de capacitación sobre el modelo de derechos humanos de la discapacidad dirigida a jueces con la finalidad de que estos adopten el sistema de apoyo en la toma de decisiones en lugar de la tutela y la curatela.

21. El Comité expresa su preocupación por las inconsistencias contenidas en el proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial con la Convención, ya que conserva la figura de la interdicción judicial y deja a total discreción del juez la decisión de designar un curador o de determinar los apoyos necesarios para la toma de decisiones de las personas con discapacidad.

22. El Comité insta al Estado parte a que el Proyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial elimine la figura de la interdicción judicial y que garantice en dicho proceso de revisión la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad.
Asimismo, tal relevancia reviste este incumplimiento por parte del Estado argentino, que el Comité en el párrafo 56 establece un plazo abreviado:

56. El Comité pide al Estado parte que le presente, en el plazo de doce meses y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención, información por escrito sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones que figuran en los párrafos 22 y 48.

Otro aspecto de enorme relevancia por la gravedad de las prácticas que se llevan a cabo en las instituciones de salud, con fundamento en los nuevos protocolos sobre aborto seguro:

Protección a la integridad personal (artículo 17)
31. El Comité lamenta que el representante legal de una mujer con discapacidad bajo tutela pueda otorgar el consentimiento a un aborto no punible en nombre de la mujer con discapacidad. Del mismo, modo expresa su preocupación por la existencia de prácticas de esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento libre e informado.

32. El Comité recomienda al Estado parte a que modifique el artículo 86 de su Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley 26130 de Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, de conformidad con la Convención y tome medidas para ofrecer los apoyos necesarios a las mujeres sometidas a un régimen de tutela o curatela para que sean ellas mismas las que den su consentimiento informado para acceder a la práctica del aborto no punible o esterilización.
Asimismo, con relación al retraso por parte del Estado en la creación del Mecanismo Nacional de Prevención contra la tortura, el Comité expresa su preocupación y la urgencia que reviste su creación como mecanismo de supervisión y protección de las personas con discapacidad institucionalizadas (recuérdese el art.29 de la ley de salud mental 26557 sobre el deber de denunciar los malos tratos):

Protección contra la tortura (artículo 15)
27. El Comité observa con preocupación el retraso en la Cámara del Senado en la aprobación de la iniciativa de ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

28. El Comité urge al Estado parte a que apruebe de forma inmediata la iniciativa de ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, como un medio para supervisar y proteger a las personas con discapacidad institucionalizadas de acciones que pueden constituirse en actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

http://www.villaverde.com.ar/es/novedades/observaciones-finales-del-comit-de-derechos-de-las-personas-con-discapacidad-onu-27-9-2012/

OPINION SOBRE EL PROYECTO DE LEY PARA VOTAR A LOS 16 AÑOS.

En nuestro Instituto éste proyecto dio lugar a un gran debate, encontrando adeptos en ambos sentidos, los que aprueban el proyecto y los que no están de acuerdo.

Por lo tanto se decidió transcribir los puntos a favor y en contra que fueron surgiendo de tal discusión, no pudiendo tomar mayoritariamente una decisión si resulta o no conveniente la sanción de esta ley.

Argumentos a favor:
• Ampliación de derechos políticos, incluyendo, a esta franja de la juventud, en el proceso de construcción de mayor ciudadanía, fomentando su participación.

• Concreta la idea de que los jóvenes son sujetos de derechos y no objeto de tutela por parte del estado, el cual aquí resultaría inclusivo y de protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por asegurar la igualdad de oportunidades en este proceso de socialización.

• Constituye una garantía para el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de opinión y la posibilidad de expresarse a través del voto, eligiendo a sus representantes.

Argumentos en contra:
• Los adolescentes, son sujetos inestables emocionalmente, que si bien tienen capacidad (progresiva), ésta no los habilitaría para poder expresarse libremente para elegir a sus representantes, sin recibir influencias externas (de padres, hermanos u amigos, etc) al momento de votar.

• En la actualidad son muy pocos los jóvenes que se encuentran interesados por ejercer sus derechos políticos, excepto que militen directamente o provengan de familias involucradas en la política. A modo de ejemplo digamos que “Los chicos del Nacional son la excepción de cómo son los otros chicos de 16 años.”

• Falta de conocimiento de los deberes cívicos, que deben ser impartidos desde las instituciones educativas, siendo hoy una materia que no pertenece a la currícula, sino que es vista como un mero taller no vinculante.

• Si bien el proyecto en su considerando resalta que este proceso de participación política de los jóvenes ya se implementó en varios países europeos o latinoamericanos tales como Brasil, Cuba y Ecuador, los mismos tienen una trayectoria cultural, idiosincrasia y nacionalismo diferente al nuestro.


En conclusión, no se descarta que una mayor participación ayudaría a los jóvenes a ser mas responsables, se considera que debe existir toda una transición previa y capacitación constante para que arroje el resultado deseado, tal vez la mejor alternativa constitucional que tenemos es someter este proyecto a una iniciativa popular, según el Art. 40 CN.

Otra forma que resultaría viable es haciendo participar desde las escuelas a los propios protagonistas, proponiendo que se expidan al respecto, que nos transmitan sus pensamientos, “aprehendamos a escuchar para poder luego hacer exigibles sus derechos”.

Tal vez la reciente sanción como ley en la Pcia de San Juan de éste proyecto nos sirva como puntapié inicial y/o como prueba piloto de su funcionamiento.



Miembros del Instituto de Derecho Niñez y Adolescencia del
Colegio de Abogados de Morón
(Dras. Mónica Núñez; Susana Victoria Picón; Patricia Alejandra Mónaco; Romina Scandella; Gisela Vicente; Marta Veliz y Miryan Hamandjian)





PARTICIPACION ACTIVA EN EL CONGRESO INTERNACIONAL DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA

Este Instituto tambien participó en el Congreso Internacional de Familia que se desarrollara en la ciudad de Mar del Plata los dias 22 al 26 de octubre de 2012. La Dra. Patricia Mónaco en representación de nuestro instituto asistió al Congreso y elevó un informe el cual será publicado a la brevedad. Excelentes disertantes y el nivel académico de los debates fueron la constante repetida en la Jornada. Desde el Colegio de Abogados se pudo seguir via teleconferencia paso a paso tan importante actividad.

OPINION DEL INSTITUTO SOBRE REFORMA DEL CODIGO CIVIL

Miembros del Instituto de Derecho de Niñez y Adolescencia del Colegio de Abogados de Morón, luego de un exhaustivo análisis comparativo entre la legislación vigente y el anteproyecto de reforma del Código Civil, han observado las siguientes cuestiones:

1. En cuanto a la edad, el anteproyecto hace una diferencia al considerar niños hasta los 13 años y adolescentes a los jóvenes de más de 13 años. En el capitulo de filiación se habla sobre el término “niño” en forma general, por tanto, nos planteamos la siguiente duda: ¿quienes son niños en este proyecto? Es nuestra opinión, que el término no puede dejarse sobreentender, hay jueces que interpretarán que estamos en presencia de un niño hasta los 13 años y otros que dirán que son niños todos los menores de 18 años. Por lo tanto merece ser modificado y unificarse los criterios que definan la edad de los niños, niñas y adolescentes antes de su redacción definitiva.

2. El anteproyecto incorpora el concepto de capacidad progresiva. Aquí surgen algunas dudas, si esto se entiende “por plena capacidad del sujeto”, ¿que ocurre con los menores de entre 18 a 21 años, en el cual se mantiene la obligación alimentaria de los padres, pero la administración de la misma sigue siendo del padre conviviente?, es decir ¿tiene plena capacidad pero no puede administrar su cuota alimentaria? Pareciera que el proyecto tiende a avanzar sobre un régimen de capacidad y en definitiva le esta quitando derechos por otro lado. Si el redactor del proyecto quiso dar como explicación que por vivir con su madre, por ejemplo, ésta es quien debe administrar su dinero, entendemos que no resultaría una explicación lógica. Por tanto debe tambien esta disposición estar sujeta a revisión.

3. El capitulo de Familia, se modifica totalmente y sin fundamentos.

4. Se incorpora la figura de alquiler de vientre, pero el tratamiento sobre el tan temido tráfico de niños no es abordado. Los términos son vacíos de contenido. Quedaría supeditado sin un control adecuado, a abusos e ilegalidades pudiendo arribarse hasta la explotación de las personas más pobres y necesitadas.

5. Al estar confusa la regulación en cuanto al alquiler de vientre, puede generarse pedidos de declaración de inconstitucionalidad de la norma por violar el derecho a la identidad.

6. No está contemplado el concepto de embrión precongelado. Un código civil debe definir claramente los términos que aplica.

7. En relación a la Filiación, ésta se ve mas enfocada a la procreación del adulto y no al interés superior del niño. Se modifica la forma en que se comienza a contar los plazos de caducidad de las acciones. En cuanto a la prueba de la filiación no aporta soluciones a las cuestiones que hoy en la práctica se cuestionan. Pero con buen tino le da legitimación activa para las acciones de impugnación de paternidad matrimonial y de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial a toda persona con “interés legitimo”.

8. La Adopción que predomina es la simple sobre la adopción plena. Entendemos que sin ser el objetivo del legislador, continúa el niño institucionalizado al no poder integrarse a una familia.

9. En el Matrimonio, se suprimen los deberes de fidelidad y cohabitación entre los cónyuges.

10. La Unión convivencial, se puede registrar o no. Respecto de los bienes no agrega nada perdiéndose una gran oportunidad para poder legislar sobre un tema en el cual realmente existe una laguna. En el titulo de sucesiones no incluye a los convivientes. Entonces concluimos que para la comisión que elaboró el proyecto sigue siendo el matrimonio la única forma de familia.

11. Como idea de protección de vivienda, los convivientes no pueden vender la casa que es propia de uno de ellos, sin el consentimiento del otro.

En síntesis, si bien el anteproyecto aporta posibles soluciones a cuestiones tales como legitimación activa a padres biológicos en cuestiones de impugnación de paternidad que antes no lo tenían, o ampliar el régimen de visitas a personas que no tienen vínculo sanguíneo, como por ejemplo las personas que son de un afecto para el niño etc., debemos reconocer que el mismo, tiene serias deficiencias técnicas de coherencia, de terminología y conceptos básicos, los cuales deben ser subsanados en esta etapa de estudio, puesto que en la práctica acarrearía mayores dificultades e injusticias con el afán de corregir lo incorregible.


Miembros del Instituto de Derecho Niñez y Adolescencia del
Colegio de Abogados de Morón

(Dras. Mónica Núñez; Susana Victoria Picón; Patricia Alejandra Mónaco; Romina Scandella; Gisela Vicente; Marta Veliz y Miryan Hamandjian)





Imagenes de nuestro paso por el Congreso Mundial en San Juan

 


Varios fallos y leyes de interés

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Filiación - Acciones de filiación - Acción de reclamación de filiación - Sujetos activos - Acción meramente declarativa - Procedencia - Derecho a la identidad - Resultado negativo de la prueba de ADN realizada en segunda instancia - Alcance de la sentencia - Acción de reconocimiento o impugnación de paternidad posterior a la sentencia declarativa  31/05/2012
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú
En autos "C., J. M. v. G., M." se resolvió que en el marco de una acción meramente declarativa, a los fines de corroborar la paternidad del peticionante respecto de un menor, toda vez que no se trata de una acción de estado, la sentencia debe limitarse a declarar el resultado de las pruebas biológicas, debiendo eventualmente luego, para obtener un cambio en el emplazamiento del menor, procederse por alguna de las vías legalmente previstas: el reconocimiento o acciones de impugnación de estado.

Filiación - Daños y perjuicios - Daño moral - Ralta de reconocimiento de la paternidad - Ejercicio de la acción de filiación - Menor de edad - Legitimación del progenitor - Resarcimiento a título de dolo o culpa 13/07/2012 Tribunal del Familia de Jujuy, sala I
En autos “R., S. M. v. C., R. V.” se resolvió que si bien es cierto que conforme lo dispone el art. 254 del Cód. Civil, el hijo es el principal titular del derecho subjetivo que pone en movimiento la acción de filiación, no lo es menos que, si se trata de la filiación de un menor de edad -impedido del ejercicio de su derecho-, la ley prescribe que la acción debe ser ejercida por la madre que los ha reconocido contra el progenitor que no lo hubiera hecho, erigiéndose en representante necesaria de los menores, en ejercicio de la patria potestad para la protección y formación integral de los menores y para todos los actos de su vida civi

Filiación - Acciones de filiación - Acción de reclamación de filiación - Prueba en la acción de filiación extramatrimonial - Acción de filiación interpuesta contra los sucesores del presunto padre – Negativa de los demandados a realizar las pruebas de ADN – Efectos - Presunción prevista por el art. 4 de la lay 23.511
15/06/2012 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H
En autos “H., J. C. v. H., J. y O.” se resolvió que la negativa a realizar la prueba biogenética de los hijos del presunto padre fallecido, citados a juicio en su calidad de herederos, o sea, como sucesores universales del causante y que actuaron en calidad de parte en el proceso, debe asimilarse en cuanto a las consecuencias jurídicas, a la que proviene del demandado “directo” o padre alegado.

Filiación - Acciones de filiación - Prueba - Apreciación - Negativa del demandado a realizar la prueba biogenética – Indicio – Presunción – Uso del apellido materno pese a haberse determinado la paternidad del demandado 30/07/2012 Tribunal de Familia Nro. 2 de Mar del Plata
En autos “R., M. A. v. G., S. A.”, se resolvió, en el marco de un proceso de filiación, y no obstante que se trate de la un menor de edad, que corresponde respetar la identidad construida en la historia de vida del niño y su identificación social, autorizándoselo, -sin perjuicio de ordenar la inscripción registral de la sentencia que determinó la paternidad del progenitor demandado-, a continuar utilizando el apellido materno, puesto que esta solución es la que mejor se encamina a satisfacer su derecho a la realidad identitaria y su interés superior.

Derechos personalísimos - Derecho a la procreación y a la planificación familiar - Negativa de la obra social a la cobertura de los costos de un tratamiento de fertilización – Acción de amparo – Derecho a la salud – Conducta arbitraria por parte de la autoridad administrativa – Derecho a la igualdad – Discriminación – Derecho de acceder a los beneficios de los avances de la ciencia. 10/09/2012 Juzgado de Familia de Esquel
En autos “C., O. S. y R., R. A. v. I.S.S. y S. SEROS Chubut” se resolvió que la imposibilidad del afiliado de acceder a un tratamiento de fertilización asistida debido a la limitación de la cobertura por parte de la obra social a la cual obligatoriamente –dada su relación de dependencia-, debe estar afiliado, constituye una interferencia en la toma de decisiones sobre un ámbito particularmente importante de la vida privada y familiar, al tiempo que se presenta como un obstáculo al derecho a fundar una familia conforme a las decisiones de la pareja


LEY 10.080 - Poder Legislativo Provincial 11/09/2012
Menores Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba. Régimen. Vigencia. Modificación

ACORDADA 809/2012 - Corte Suprema de Justicia 04/09/2012
Poder Judicial - Procedimiento judicial - ADOPCIÓN Juicios de Guarda Judicial y/o Guardia Legal. Inicio y trámite. Procedimiento

LEY 5716 - Poder Legislativo Provincial 10/09/2012
Menores - DISCAPACITADOSDía de Reflexión sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad. Día 29 de Septiembre. Declaración.

ACORDADA 928/2012 - Corte Suprema de Justicia 11/09/2012
Poder Judicial - VIOLENCIA FAMILIAR Oficina de Violencia Doméstica. Equipos Técnicos. Traslado

RESOLUCION 231/2012 - Secretaría de Niñez y Adolescencia 27/09/2012
Menores - DERECHOS HUMANOSServicios Zonales de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Modificación

RESOLUCION 235/2012 - Secretaría de Niñez y Adolescencia 27/09/2012
Menores - Comisiones - SALUD PÚBLICA - EMPLEO - Seguridad Comisión Jurisdiccional Mixta de Salud y Seguridad en el Empleo. Creación

Ley 4282 - Se instituye el Día por la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres


Buenos Aires, 13 de setiembre de 2012

Publicación en el B.O.: 24/10/2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Institúyese el "Día por la igualdad salarial entre mujeres y hombres" el 22 de abril de cada año.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo coordinará actividades en la Ciudad de Buenos Aires tendientes a disminuir la brecha salarial entre mujeres y hombres mediante la sensibilización, concientización y comunicación a la sociedad sobre la realidad salarial de las mujeres.

Art. 3°.- Comuníquese, etc.


Fdo.: Ritondo - Pérez





SALUD REPRODUCTIVA. TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN VITRO DE ALTA COMPLEJIDAD

Técnica ICSI. OVODONACIÓN. Solicitud de cobertura. OBRA SOCIAL. Ley 14208 de la Provincia de Buenos Aires. Criterios sustentados por la Organización Mundial de la Salud –OMS– LIMITACIÓN A PRÁCTICAS DE FERTILIZACIÓN HOMÓLOGAS. Tratamiento que requiere la intervención de terceros extraños a la pareja. TÉCNICA QUE REPERCUTE SOBRE DIVERSOS ASPECTOS DEL DERECHO. División entre madre genética y madre gestante. Inexistencia de discriminación. ACCIÓN DE AMPARO. Rechazo

Expte. Nº A-2913-AZ0 – “I., M. A. y D., L. M. c. IOMA s/ amparo” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – 04/09/2012

"… El cuerpo normativo [ley provincial 14.208] reconoce la cobertura de las técnicas de fertilización homóloga reconocidas por la O.M.S. (art. 1°, segunda parte), es decir, aquellas en las que se utilizan gametas propias de cada integrante de la pareja (art. 1° del Decreto N° 2980/2010, reglamentario de la ley 14.208). En ese orden de ideas, se impone al Estado Provincial la obligación de otorgar, a través de sus efectores públicos, los citados tratamientos para garantizar los derechos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires -con dos (2) años de residencia-, preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga (art. 4°). De su lado, la norma incorpora dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral de este tipo de prácticas (art. 5°).”
“… Si bien el contexto normativo examinado ha importado un loable y trascendental avance provincial en dotar de operatividad a la manda contenida en el art. 36 inciso 8º de la Constitución provincial en esta particular parcela del derecho a la salud, ciertos continentes de la problemática de la infertilidad han quedado por fuera de los alcances del reconocimiento prestacional que consagra la ley 14.208 y su reglamentación. En otras palabras, el Estado provincial -en esta preliminar etapa de abordaje político-prestacional en salud pública, de la infertilidad- se ha abstenido de asumir la provisión de otras técnicas de fertilización por fuera de las homólogas. Es esa abstención la que genera el presente conflicto…”
“… La manda del art. 36 inciso 8° de la Constitución local ha sido -en suma- atendida por la Provincia cuando, al sancionar la ley 14.208 reconoció la desventura de la infertilidad y coadyuvó a paliarla echando mano de aquellas terapias reconocidas por la Organización Mundial de la Salud, esto es, las prácticas de fertilización homóloga. En otras palabras, el Estado bonaerense reconoció el problema y, al menos, adoptó una política prestacional que contempla las prácticas médicas a las que, para la generalidad de los casos de infertilidad, se les reconoce capacidad de revertir el infortunio.”
“Recurro al reciente fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en la causa “J.N. y Otro c. OSPIM s. Amparo” (sent. de 27-04-2012) en el cual se solicitaba como objeto de la acción constitucional la condena a la cobertura de la técnica de fecundación asistida por ovodonación y de allí transcribo lo siguiente -que comparto y suscribo-: “… Cuando la técnica de fecundación asistida se produce con óvulos y esperma pertenecientes a las partes integrantes de la pareja que busca el embarazo deseado, la solución a dicho conflicto resulta a primera vista más fácil de solucionar. Por el contrario, cuando para lograr conseguir dicho embarazo debe recurrirse a la intervención de terceros extraños a la pareja a través de la donación tanto de óvulos como de esperma, se presenta un tema complejo en donde se encuentra en juego numerosas situaciones. Así, entre ellas, si analizamos detenidamente el art. 242 del Código Civil se puede observar que el mismo establece que la maternidad quedará determinada, aún sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. Pero, cuando en casos como el presente, el avance de la ciencia y las técnicas de reproducción asistida necesarias para lograr el embarazo traen como resultados la división entre la madre genética con la madre gestante, tal norma resulta quebrantada …”. “Esta técnica de reproducción asistida por ovodonación … repercute … sobre diversos aspectos del derecho, que en nuestra legislación actual no se encuentran aún contemplados, más precisamente como ser la donación de gametos, el anonimato de los donantes, el derecho del hijo a conocer su origen, el derecho a nacer, el estatus jurídico del embrión, en fin un sinnúmero de interrogantes y nuevos conflictos que necesitan una solución y reglamentación …”.”
“… Autorizar la práctica de fertilización heteróloga con ovodonación no trasunta una simple concesión legislativa -amparado en su deber de garantizar el derecho a la salud- que pueda efectuar el Estado provincial desenténdiendose de las consecuencias jurídicas que tal método de fecundación trae aparejado en amplios sectores del Derecho Civil, ordenamiento cuyos institutos no le es dable enmendar, modificar o amplificar a la Legislatura Provincial (art. 75 inciso 12° de la Constitución Nacional) (…) En esta especialísima materia, el diverso tratamiento que le brinda el legislador local a la fertilización homóloga respecto de la heteróloga posee adecuada justificación y, consecuentemente, aleja la distinción de trato [asunción de la práctica de la primera por efectores públicos o su cobertura por la Obra Social provincial para sus afiliados frente a la abstención de reconocimiento de la segunda] de todo reproche de arbitrariedad, capricho, o censurable discriminación.”

Citar: elDial.com - AA7A01
Publicado el 11/10/2012
Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ABORTO. Mujer víctima de violación y trata de personas

ABORTO. Mujer víctima de violación y trata de personas. Asociación civil que solicita la suspensión de la práctica abortiva. Riesgo de vida de la niña o niño indefenso. Razones de urgencia extrema que habilitan la intervención de este juzgado, y permiten hacer a un lado las objeciones relativas al procedimiento de asignación de causas o a cualquier otro asunto de orden meramente formal. DERECHO A LA VIDA. Necesidad de resguardar los derechos de la madre y de su hijo, sin menoscabarse recíprocamente. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR
C. 91012/2012 - “Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la familia s/ acción declarativa” - JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA CIVIL Nº106 – 09/10/2012



“Esta situación de riesgo de vida y de urgencia extrema permite subordinar cuestiones formales que podrían dilatar la protección de un derecho sustancial amenazado. En efecto, objeciones relativas a la legitimación del peticionario, al procedimiento de asignación de casusas o a cualquier otro asunto de orden meramente instrumental o formal, nunca pueden obstaculizar la protección que el Estado Argentino debe procurar a toda persona que habite su suelo. De lo contrario el ritualismo, al analizar cuestiones procesales, podría extinguir el derecho a la vida de una persona amparada por las leyes, provocando una verdadera alteración de la subordinación existente de los valores en juego.”
“… todos los derechos humanos se enraízan en el derecho a la vida. No puede invocarse derecho humano alguno si no hay vida porque, al dimanar todos ellos de la dignidad intrínseca de la persona humana, nunca podría convertirse en un derecho humano el arrebatarle la vida a un inocente. Con esto quiero decir que objetivamente no existe colisión de derechos entre la madre y su hijo. Los derechos de ambos pueden ser resguardados en la máxima medida posible, sin menoscabarse recíprocamente. Ambos han sido víctimas de un injusto agresor y ambos han sufrido afrentas a su dignidad personal, la mujer al ser violentada en su personalísimo derecho a la integridad física y el niño al ser concebido sin el amor de la familia a la que tiene derecho. Esta manifestación la hago suponiendo que se trata de una mujer víctima de violación, circunstancia que no parece desprenderse de las noticias salidas en los medios de prensa en las que se alude a una mujer víctima de trata de personas.”
"… la verdadera colisión de intereses se presenta entre el violador de los derechos de dos inocentes y los de sus víctimas.-
No es justo procurar el paliativo de una de las víctimas suprimiendo la vida de la otra. No es posible reparar un daño generando otro daño mayor e irreversible absolutamente.-
Sentados tales principio básicos debe procurarse la restitución de todos los derechos vulnerados. Si la madre necesita reparar el trauma sufrido mediante su desvinculación completa del hijo engendrado, podrá hacerlo en cuanto el niño nazca, mediante el instituto de adopción, pero no puede hacerlo mediante su eliminación de la faz de la tierra. Si eso se permitiera, se le estaría exigiendo al niño un sacrificio desproporcionado. Se atentaría contra el principio que impide exigirle a una persona que realice, en beneficio de otras, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar.”

Citar: elDial.com - AA7A11
Publicado el 11/10/2012
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ADOPCIÓN PLENA. CONCUBINOS

Concubimos que pretenden adoptar un niño, de quien actualmente detentan la guarda con fines de adopción. Procedencia. Imposibilidad de desconocer los efectos de las uniones de hecho. CONCEPTO DE FAMILIA. Criterios. Art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Necesidad de atender el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. INCONSTITUCIONALIDAD de los Arts. 312, primera parte y 337, inc. 1, apartado d) del Código Civil, en cuanto disponen la nulidad de la adopción simultánea efectuada por dos personas, a menos que sean cónyuges. DISCRIMINACIÓN. Se ordena otorgar al menor en adopción plena a los solicitantes.

Expte. Letra “S”, N° 5, del 2011 – “S. M. C. y Otro – adopción plena” - JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CARLOTA (Córdoba) – 30/08/2012



“…concordando con la postura asumida por los Ministerios Fiscal y Pupilar, señalo que la prohibición contenida en el artículo 312 del nuestro Código Civil resulta en sí misma discriminatoria en cuanto prohíbe la adopción dual o conjunta por parte de quienes no están casados, constituyendo pues un privilegio a favor de estos.”
“… debe prevalecer el Interés Superior del Niño por sobre cualquier norma que regule el matrimonio, si es que ambas pueden resultar antagónicas en la elaboración del decisorio. La doctrina mayoritaria es conteste en las ventajas que representa para el adoptado contar con ambos roles parentales en su relación, teniendo una madre y un padre, ya que los roles masculino y femenino resultan complementarios, lo que sin duda favorece llevar a cabo los positivos procesos de identificación de ambas figuras parentales, auspiciando un crecimiento armónico y equilibrado del niño, aspectos estos elementales e indispensables para la adecuada formación de su personalidad.”
“…la pareja que pretende adoptar en autos es heterosexual disponible para receptar al niño en su seno, quienes mantienen una convivencia y una comunidad de vida estable y duradera. El instituto del matrimonio no puede reclamar para sí roles que sin dificultad pueden también cumplirse en las uniones more uxoris; es decir que la ausencia de formalidad jurídica –o sea, de la relación conyugal- no determina en modo alguno que aquellos roles dejen de verificarse en la realidad de una unión de hecho.”
“… debe tenerse particularmente en cuenta que siguiendo con la adecuada interpretación del principio según el cual debe estarse principalmente al Interés Superior del Niño, las funciones parentales en el ámbito de la pareja heterosexual no unidas por el lazo del matrimonio, no implican en modo alguno la existencia de obstáculos capaces de entorpecer el concepto de familia. Así, la familia es conceptualizada en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, como el medio natural para el crecimiento y bienestar de la persona humana, no comprensivo solo de la denominada ‘familia matrimonial´, pues debe considerarse también familia al núcleo que está cimentado en la comunidad de vida estable de un hombre y una mujer. Este es el criterio receptado por el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (con jerarquía constitucional según el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).”
“No pueden desconocerse los efectos jurídicos de las uniones de hecho. Si bien en nuestro ordenamiento el matrimonio goza de un rango privilegiado sobre otras formas de familia, ello no debe impedir que una pareja de hecho que tiene características de universalidad, unidad, oponibilidad y estabilidad, pueda adoptar en forma conjunta, de donde aprecio que no resulta legítimo el impedimento que se deriva de estas normas para la adopción. Estimo que en el caso concreto, aplicar las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue en sentido literal, acarrea como consecuencia una discriminación en perjuicio de las uniones de hecho, obligando a los convivientes a adoptar en forma singular, lo cual es un absurdo, ya que ambos convivientes ejercerán la función de padres, y sólo uno de ellos tendrá la patria potestad. (…)”
“… debe considerarse que el legislador ha incurrido en arbitrariedad –en el sentido constitucional-, al limitar a las personas casadas las normes contenidas en los artículos 312, primera parte y 337 inc. d), ambos del Código Civil. Tocante al interés superior del niño (art. 3 sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la ley 26.061, y art. 321 inc. i del Código Civil para el juicio de adopción), corresponde precisar que es un término flexible, toda vez que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particularidades de la situación.”
“… en el caso de autos, la niña está plenamente integrada a esta pareja de hecho, sin impedimentos matrimoniales entre sí, que conjuntamente quieren adoptarlo, personas que no viven juntas transitoriamente o desde hace poco tiempo, sino que hace varios años (a partir de junio de 2001) comparten sus hábitos de vida, de trabajo, sobre todo el afecto y cuidado, marcadores indelebles de la estabilidad parental que sostuvo hasta aquí amorosamente a este ser humano.”

Citar: elDial.com - AA79FA
Publicado el 09/10/2012
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domingo, 14 de octubre de 2012

Concurrencia de miembros del Instituto al V Congreso Mundial de Infancia

Desde el día 15 al 19 de octubre de 2012, en la provincia de San Juan , se desarrollará el V Congreso Mundial de Niñez y Adolescencia, en el cual miembros de este Instituto participarán como resultado de una potencia elaborada en relación al El rol del abogado del niño en la Pcia de Buenos Aires.  
Participaran grandes eruditos y juristas de todo el mundo. Realmente resultará un evento de gran magnitud e imperdible. Se transcribe el abstract de la ponencia y les sugerimos ingresar a este link para obterner mayor información al respecto.  http://vcongresomundialdeinfancia.org/

V CONGRESO MUNDIAL POR LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADO-LESCENCIA
Infancia, adolescencia y Cambio social    15 al 19 de octubre de 2012- San Juan Republica Argentina
PONENCIA: El rol del abogado del niño en la Pcia de Buenos Aires.

PONENTES: Miembros del Instituto de Derechos de Niñez y Adolescencia del Cole-gio de Abogados de Morón, Pcia. de Buenos Aires.
Dras: Gladys Mónica Nuñez; Susana Victoria Picón; Patricia Alejandra Mónaco; Romina Scandella; Gisela Vicente y Miryan Hamandjian.

ABSTRACT DE LA PONENCIA

La ley 26.061 en su artículo 27 inc. C, fue novedosa al introducir la figura del “abo-gado del niño” adecuando de este modo su normativa constitucional a las prescrip-ciones de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto ordenan la vigencia del derecho del niño a ser oído en su art. 12.1. y 2. No obstante al sancionarse en la Provincia de Buenos Aires, la ley 13298 y su decreto reglamentario, las citadas nor-mativas omiten su incorporación en su plexo legal. Ello genera dudas, incertidumbre y desigualdad en este ámbito. Como implementar su aplicación en la provincia, in-vocando la Convención y la ley Nacional, es el tema central de esta ponencia. Para ello nos pareció oportuno definir primero algunos puntos y conceptos claves, analizar la legislación y jurisprudencia vigente en la materia, aportando una posible luz a esta problemática que atraviesa la niñez hoy. En ese orden de ideas se desarrollaran los siguientes ejes centrales:

1. Derecho del niño a ser escuchado y su capacidad progresiva a la luz de los artículos 12 CDN. Inc. 1 y 2 y 27 de la ley Nº 26.061. Silencio en la ley Nº 13.298.

2. Las figuras del Asesor de Menores y del tutor “Ad Litem” y su diferencia con la figura del Abogado del Niño.

3. Comentarios al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – 2012-06-26- m.g. c .p.c.a s/recurso de hecho deducido por la Defensoría Oficial de M.S.M.

4. Conformación de la defensoría oficial del niño en el ámbito de la defensoría general civil en los departamento judiciales - Procedencia de su designación y la necesidad de una preparación especializada